
La tributación en España de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de organismos internacionales
Hace unos meses hablábamos en esta misma sede sobre la tributación de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) . Actualmente este tema todavía se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Tribunal Supremo (TS, el Tribunal).
Sin embargo, el Tribunal ya ha entrado a conocer un asunto que guarda grandes similitudes con dicha cuestión. En concreto, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en su sentencia número 718/2022 de 13 de junio de 2022 sobre la sujeción al IRPF de las pensiones de jubilación percibidas por antiguos funcionarios de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Desafortunadamente, el resultado no resulta favorable para dichos trabajadores.
El supuesto de hecho que entra a conocer el Tribunal tiene su origen en la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF realizada por parte de un contribuyente, al entender que su pensión de jubilación pagada por dicho organismo internacional se encontraba exenta.
Ni la Agencia Tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo de Madrid dieron la razón al contribuyente, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sí entendió que dicha pensión se encontraba exenta.
Para argumentar dicha exención, el TSJM expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte donde se reconoce la exención a los funcionarios de la organización de los sueldos y otros “emolumentos” que perciban, sí deben incluirse la exención de las pensiones de jubilación percibida por dichos trabajadores.
En concreto, señala el TSJM que los funcionarios de la OTAN deben gozar en materia de impuestos de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de la ONU. En consecuencia, el Tribunal de instancia trae a colación varios pronunciamientos realizados por él mismo en el que se reconocía la exención de las pensiones de jubilación a exfuncionarios de la ONU , equiparando dicho tratamiento a los trabajadores de la OTAN. Como puede leerse en la sentencia recurrida:
“(…) el art. 17 de la Ley 35/2006 del IRPF, vigente en los ejercicios 2008 a 2011, también incluye entre los rendimientos del trabajo tanto los sueldos y salarios como las pensiones y haberes pasivos, sin distinción en su tratamiento, por lo que no hay razón para excluir tales pensiones de la expresión "emolumentos".
(…)
Por tanto, es procedente reconocer la exención fiscal reclamada, anulando las resoluciones impugnadas y condenando a la Administración tributaria a practicar liquidaciones por los ejercicios 2008 a 2011 del IRPF considerando exentas las cantidades percibidas por Dª Elena en concepto de pensiones de jubilación y de viudedad de la Caja Común de Pensiones de las Naciones Unidas, con devolución de las cantidades resultantes más el interés de demora desde la fecha en que se realizaron los ingresos indebidos".
De ahí que, conforme a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica se reiterar los coincidentes argumentos invocados en dichas sentencias, al no existir razones que justifiquen su modificación, puesto que nos encontramos ante un funcionario jubilado de otro organismo internacional, en este caso de la OTAN.”
Sin embargo, el TS discrepa con dicho planteamiento al entender que no resulta equiparable el tratamiento de las pensiones de jubilación percibidas por cualquier organismo internacional. En concreto, el Tribunal recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que resuelve la cuestión objeto de litigio que:
“La sentencia de instancia desenfoca el análisis, por acometer la interpretación del artículo XIX del Convenio de Ottawa a partir de otros convenios internacionales, como la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas; la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados o la normativa de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.), invocando, también, el artículo 17 LIRPF, para concluir que no puede darse un tratamiento diferente a las pensiones y haberes pasivos respecto de los sueldos y salarios, "salvo que la Ley disponga otra cosa, lo que no acontece en el presente caso, y teniendo en cuenta que los salarios percibidos de la OTAN se encuentran exentas de tributación, dicha exención debe entenderse que comprende las pensiones percibidas de dicho organismo.”
Nuestro Alto Tribunal entiende que la sentencia del TSJM interpreta erróneamente la cuestión litigiosa al interpretar el artículo XIX del Convenio de Ottawa (aplicable a los funcionarios de la OTAN), a partir de otros convenios internacionales como es la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Por ello, el Tribunal se centra en analizar el propio acervo normativo aplicable a la OTAN y de este análisis concluye que, “la exención fiscal de los funcionarios en cuanto a sus sueldos y otros emolumentos que perciban de la Organización en su calidad de funcionarios no alcanza a las pensiones.”
El motivo de esta sujeción lo encontraríamos – en parte- en el Civilian Personnel Regulations (Reglamento de Personal Civil) aplicable a los funcionarios de la OTAN. En este reglamento se indica que, en relación a aquellas pensiones que están sujetas a un impuesto sobre renta nacional deben ser ajustadas para compensar la pérdida de ingresos provocada como consecuencia a los impuestos nacionales que se recauden.
Además, dicha sujeción quedaría sustentada en el artículo XXII del Convenio de Ottawa en el que se indica que las prerrogativas e inmunidades se conceden a los funcionarios en beneficio de la Organización y no en su provecho personal. En consecuencia, dichos beneficios desaparecerían en el momento en que cesan los servicios prestados por los funcionarios con ocasión de su jubilación.
De acuerdo con lo anterior, la cuestión con interés casacional objetivo quedaría resuelta del siguiente modo, tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia:
“En las circunstancias del presente caso, partiendo de la expresión "sueldos y otros emolumentos" contenida en el artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte , de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, las prestaciones por jubilación, percibidas de la citada Organización, por una persona física residente en España, no se encuentran exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Pues bien, resuelto el interrogante en relación con los funcionarios de la OTAN, ¿cómo quedaría la cuestión relativa a la tributación de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de otros Organismos Internacionales?
De acuerdo con el criterio sentado por el TS, deberá estarse a la interpretación que se realice de la normativa aplicable a dicha Organización en concreto, sin que pueda extrapolarse un criterio único que abarque a todos los funcionarios de organismos internacionales.
Por ejemplo, sí estarían exentas las pensiones de jubilación, invalidez o supervivencia abonadas por las Comunidades Europeas a sus trabajadores, ya que así se recoge expresamente en el apartado 2 del artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades de 1966.
Por otro lado, en relación con las pensiones de jubilación percibidas por exfuncionarios de la ONU, deberemos estar a la interpretación que realice el TS en el recurso de casación que tiene pendiente resolver. No es posible anticipar el resultado como procedemos a exponer.
Es cierto que el artículo VI, Sección 18.b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas se refiere expresamente a “funcionarios” y en él se indica que:
“Los funcionarios de la Organización:
(…) b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización.”
Dicha referencia al término “funcionarios” puede hacernos pensar que el criterio del TS podría ser similar al expuesto en materia de los funcionarios de la OTAN. No obstante, en el supuesto de los funcionarios de la ONU el Tribunal a la hora de fundamentar la exención -o no- de las pensiones de jubilación también debe tener presente la contribución que realizan los funcionarios de la ONU en activo, del cual se detrae la parte correspondiente a las pensiones.
Y es que se debe tener presente que las pensiones percibidas por los funcionarios de la ONU proceden de la Caja Común de pensiones, que se conforma con las aportaciones mensuales realizadas por cada funcionario y que son descontadas de sus nóminas. Y la exención de las retribuciones percibidas durante el periodo de funcionario en activo, del cual se detrae la parte correspondiente a las pensiones, ya han sido compensadas con los impuestos nacionales. Concretamente, la Resolución de la Asamblea General núm. 239, de 18 de noviembre de 1948 y la RAG 359 de 10 de diciembre de 1949 aprobó un sistema de nivelación de impuestos de modo que las cantidades exentas del tributo nacional quedan sujetas a una "contribución personal directa" a favor de la Organización. Y dichas cantidades se compensan luego a los Estados con arreglo a unos porcentajes que conforman un crédito a favor de éstos.
De este modo, las cantidades detraídas de las nóminas de los funcionarios de la ONU y con las que se conforman las aportaciones a la Caja Común de Pensiones ya habrían tributado.
Como puede observarse, en el caso concreto de los funcionarios de ONU, el TS deberá enfrentarse a un sistema retributivo diferente del analizado en caso de la OTAN, ya que en este caso sí se ha establecido un sistema por el cuál las pensiones ya habrían quedado sujetas a tributación a través de un régimen especial.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que no existe un criterio unánime sobre la sujeción al IRPF de las pensiones de jubilación percibidas por trabajadores de organismos internacionales que tengan su residencia fiscal en España.
Hasta el momento, ya se ha sentado el criterio en relación con los funcionarios de la OTAN y de la Unión Europea.
Sobre las pensiones percibidas por los funcionarios de la ONU, deberemos esperar al pronunciamiento expreso del TS, en los términos comentados. Estaremos alerta de la resolución y esperamos que difiera del criterio sentado para los funcionarios de la OTAN.
Laura Campanon Galiana
Abogada y asesora Fiscal
[1] https://www.politicafiscal.es/equipo/laura-campanon-galiana/la-tributacion-de-las-pensiones-de-jubilacion-cobradas-por-funcionarios-de-la-onu
[2] Sentencias del TSJM de 12 de marzo de 2003, rec. nº 736/2000; 24 de octubre de 2003, rec. nº 727/2000; 21 de junio de 2007, rec. 1277/2003; 25 de junio de 2008, rec. nº 762/2005.
[3] Puede leerse en el fundamento jurídico tercero de STS 718/2022: “Se observa, en consecuencia, que la sentencia recurrida acude a normativa exógena al acervo jurídico específico de la OTAN cuando lo que debió hacer era interpretar el Convenio de Ottawa y las normas de esa organización.”