Sobre las estimaciones parciales en las derivaciones de responsabilidad tributaria
En muchas ocasiones recibimos victorias “a medias” o lo que en el mundo jurídico se conocen como estimaciones parciales.
Recibir una resolución que en su fallo contiene una estimación parcial es una sensación agridulce en la que surge la duda sobre ¿cómo ejecutará la Administración tributaria esta estimación parcial?
Pues bien, hoy vamos a comentar las ejecuciones por parte de la AEAT de las estimaciones parciales de resoluciones económico administrativas en las que se ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se subsane un defecto formal o procedimental en procedimientos de derivación de responsabilidad.
En este sentido, debemos traer a colación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2020, R.G. 756/2018. Así, el Tribunal Central extrapola el criterio que ya venía aplicando en relación con los plazos de las ejecuciones de estimaciones parciales en actuaciones de Gestión tributaria.
En consecuencia, establece que en los procedimientos de recaudación, y entre ellos el de declaración de responsabilidad, el plazo de duración del procedimiento que se ha retrotraído debe ser de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del RD 939/2005, Reglamento General de Recaudación. Este plazo debe contarse, de acuerdo con el criterio administrativo sentado por el Tribunal Central, a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento General de Revisión sobre el plazo de ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico administrativa.
Señala el TEAC en su resolución de 23 de septiembre de 2020 que, cuando estamos ante la ejecución de una estimación parcial de una resolución en la que se ordena la retroacción de actuaciones a un momento anterior al de dictarse la propuesta de derivación, la AEAT contará con el plazo de 6 meses para dictar la resolución en la que se acuerde la derivación. Debiendo tener presente que, el cómputo se iniciará el día en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, la resolución parcialmente estimatoria.
Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo suponen en palabras del propio Tribunal:
“(…) la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad, con las consecuencias que de ello se derivan conforme a lo establecido en el art. 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en especial la conservación de la validez y eficacia de las actuaciones realizadas para otros procedimientos que pudieran, en su caso, iniciarse de no haber sobrevenido la prescripción, para lo que deberá tenerse en cuenta que el procedimiento es único y que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción debiendo, no obstante, tener en cuenta que el artículo 68.8 de la propia Ley establece que “Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables (…).”
Este criterio puede abrir la puerta a la determinación de la prescripción de numerosos actos de derivaciones de responsabilidad, si se considera que el procedimiento de derivación ha caducado. Si bien habrá que tener en cuenta todos aquellos actos del obligado principal o del responsable, que pudiesen suponer una interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones recaudatorias para la Administración tributaria.
Sin embargo, la aplicación de este criterio encuentra un grave problema práctico: la Administración no es proclive a incluir en el expediente administrativo que se pone de manifiesto tras la retroacción de actuaciones, el documento en el que conste la fecha de entrada de la resolución parcialmente estimatoria que está ejecutando.
Puede pensarse que ese es un problema fácilmente subsanable, en teoría. Pero los que conocemos la práctica Administrativa sabemos que la práctica, poco tiene que ver ni con la teoría ni con el principio de buena Administración que debe regir todas sus actuaciones y que tan recientemente está recordando nuestro Alto Tribunal[1
He experimentado en carne propia esta frustración al intentar averiguar la fecha de entrada en la Administración de la resolución cuya ejecución se pretende, recibiendo de todo menos ayuda para su determinación. Esto, implica, en definitiva, que se deba acudir nuevamente a la vía económico administrativa. Y que, en el mejor de los casos, en un par de años se declare la caducidad del procedimiento.
Esto es exactamente lo que ocurre en la resolución del TEAC que hemos traído a colación. Si se observan las fechas, estamos hablando de un acuerdo de derivación de responsabilidad iniciado el 12 de febrero de 2012, donde se derivan deudas relativas al IVA e Impuesto sobre Sociedades de ejercicios 2009 y 2010. El acuerdo de derivación de responsabilidad se recurrió en la vía económico administrativa, dictando el TEAR resolución parcialmente estimatoria en julio de 2013. No fue hasta el 5 de noviembre de 2014 cuando la Administración dictó un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad. Pero el perjuicio más grave lo encontramos en que el contribuyente tuvo que esperar 6 años más, hasta septiembre de 2020, para que el Tribunal Central acordara la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Así, este caso es solo un ejemplo de la ineficiencia administrativa a la que nos enfrentamos día a día. El obligado tributario, en este caso bajo la figura del responsable, ha estado más de 8 años enfrentándose a la Administración tributaria, para obtener una victoria “a medias”.
Es esta manera de proceder la que hace que continuamente los contribuyentes adopten actitudes de rechazo frente a la Administración tributaria y frente al sistema en su conjunto. Porque, para poder predicar el cumplimiento voluntario de la norma -en este caso tributaria- lo primero que hay que demostrar es una conducta ejemplar. Desgraciadamente en la actualidad esta conducta ejemplar brilla por su ausencia en lo que a buena Administración se refiere.
Laura Campanon Galiana
Abogada y asesora Fiscal
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[1] En este sentido, resulta recomendable la lectura del artículo de Dr. D. Carlos Romero Plaza en este foro, sobre “La ominpresencia de los principios de buena administración y de regularización íntegra”.