Skip to main content

El sistema sancionador tributario objetivo español

 Si el bueno de Descartes (al que se le atribuye la famosa locución “je pense  donc je suis”) levantara la cabeza y observara la conducta de nuestra querida y preciada Agencia (tributaria) se llevaría las manos a la cabeza al comprobar que si bien Hacienda sí existe (vaya que si existe) sin embargo no piensa (en absoluto).

Por todos es sabido que la posición del aplicador del sistema tributario es la más “cómoda” (con perdón) posible: para Hacienda TODO es sancionable; TODO es simulación o engaño (o negligencia en el mejor de los casos); toda liquidación tributaria importante es delito fiscal y, tirando de la potestad administrativa de Recalificación, toda se regulariza. ¡Y olé!.

Como corolario lógico de lo anterior, y a pesar de la efectiva publicación en el BOE de los artículos 12, 15 y 179.2 de la Ley General Tributaria (entre otros), para la Agencia estos pequeños preceptos normativos sencillamente no existen. Se borran de sus colecciones legislativas nada más acceder esos pesados códigos a las oscuras paredes de los grises edificios de Hacienda. ¿Acaso hay alguna otra razonable explicación?.

Se critica mucho la legislación motorizada y poco los mecanizados y estereotipados procedimientos tributarios que, como churros, arrojan sanciones pecuniarias por doquier. Proceder reiterado una y otra vez  por Hacienda sabedora, como es, de la injusticia de dichos actos administrativos vertidos cual ferviente marabunta en comandita. Injusticia perpetrada por la tendencia práctica de objetivar un sistema sancionador: algo expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico (¿ acaso es mentira algo de lo que estoy diciendo ?).

Y es que resulta ya un clásico la “confusión” administrativa entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo del principio de responsabilidad (art. 179 LGT). Una cosa es la conducta imputada y otra la imprescindible relación entre la misma y el sujeto al que le es imputada esa conducta. Y ambos aspectos tienen necesariamente que estar conectados. Son las cosas que tiene el principio de culpabilidad.

Es decir, no basta con describir el hecho limitado a reproducir los términos en que la norma fiscal define una infracción, sino que debe determinarse los suficientes elementos que permitan calibrar el grado de culpabilidad del supuesto infractor respecto del ilícito imputado. ¿ Cuántos acuerdos sancionadores pasan el filtro ?.

No es suficiente por tanto la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso al no concretarse en qué consiste exactamente la intencionalidad de la conducta. Asimismo, incluso explicado el contenido de dicha intencionalidad, es menester motivar el nexo entre ambos aspectos (intencionalidad y hecho). Sin ese parámetro básico, no es posible sancionar (arts. 24.2 y 25 de nuestra Carta Magna).

Un caso ejemplarizante de todo ésto lo podemos encontrar en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1695 del pasado 29 de Octubre de 2024 en la que, a colación de la falta de prueba de un gasto deducido, si bien esa falta probatoria no ampararía la exclusión de responsabilidad por no constituir una interpretación razonable de la norma, sí podría no calificarse de culpable si la Administración no acredita ni motiva el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario para poder enervar la presunción constitucional de inocencia (hablamos incluso de falta de prueba de un gasto contabilizado en libros mercantiles y deducido en Impuesto sobre Sociedades).

Si el obligado tributario alega y prueba (como fue el caso) diligencia debida, por ejemplo, y la Administración no logra elementos para “neutralizar” la antedicha alegación, no es posible sancionar, incluso en el caso de falta de prueba de un gasto (una cuestión a priori clara).

Bien podrían tomar nota en las Administraciones de la Agencia.

Pablo González Vázquez

Abogado Tributarista

@pablogvazquezz

linkedin 40px twitter 40px