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 sentencia del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de Ley 27/2014

El alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la DA 15 y la DT 16.3 de la Ley 27/2014

 En su sentencia de 18/01/2024 (ECLI:ES:TC:2024:11, BOE de 20/02/2024) el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales y nulas dos disposiciones de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

Si hubiese expresado con franqueza su voluntad, debería haber añadido que la inconstitucionalidad que proclama es selectiva y no produce plenos efectos frente a todos: sino sólo frente a aquellos que antes del día 18 de enero de 2024 se hubiesen opuesto, por cualquier cauce legal, a que se les aplicasen las disposiciones que se dicen inconstitucionales.

Y, siendo honesto, también debería haber reconocido que con ello estaba infringiendo los artículos 14 y 146 de la Constitución Española. El primero porque, sin nada explicitado que lo justifique, no todos recibirán un trato igual con ocasión de la aplicación de las leyes; y el segundo porque la declaración de inconstitucionalidad no tendrá plenos efectos frente a todos.

Y no sólo eso, sino que también tuvo que admitir que la razón con la que trata de justificar las infracciones que comete con su sentencia no es la seguridad jurídica, como afirma con fingimiento, sino la pérdida de ingresos que le produciría al Estado la aplicación estricta del apartado uno del artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Porque, conforme se infiere del citado artículo, el principio de seguridad jurídica sólo sufre y sólo debe ser preservado si se revisa un proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Nada más.

En 1979 (año de entrada en vigor de la LOTC) ya existían las autoliquidaciones (artículo 10.k de la Ley General Tributaria de 1963) y, desde luego, las liquidaciones. Y si ninguna de ellas se incluyó en el artículo 40 de aquella ley orgánica fue porque su modificación a resultas de una declaración de inconstitucionalidad no afectaba, de ninguna manera, al principio de seguridad jurídica. Faltaría más. En qué cabeza cabe pensar lo contrario; ¿de qué forma podría ayudar a la seguridad jurídica restringir la posibilidad de modificar un acto administrativo o una autoliquidación que, conforme a la legalidad ordinaria, lo sean potencialmente por ser recurribles o impugnables?

Pero algo de esto ya lo dice el voto particular de la propia sentencia. Y siendo una postura que el TC viene adoptando recurrentemente desde el año 1989 parece ridículo verter cualquier argumento en contra de una práctica reiterada y generalmente asumida, por ineluctable, por la mayoría de los ciudadanos; contra legem, pero costumbre al fin.

Se diga lo que se diga y se argumente lo que se argumente en contra, me temo que en el futuro seguiremos viendo cómo se les restringe a determinados contribuyentes ‒los que no se hayan opuesto a las liquidaciones o autoliquidaciones en el plazo y modo que fije el TC arbitrariamente en sustitución del que determinan las leyes‒ el ejercicio de cierto derecho ‒el de recurrir sin limitación alguna de argumentos‒ que el ordenamiento jurídico les reconoce, infringiendo con ello el principio de igualdad ante la ley.

Es formidable ver como el «intérprete supremo de la Constitución» (artículo 1 de la LOTC) viene transgrediendo de manera sistemática y desde 1989 el artículo 14 de la Constitución española mediante una supuesta limitación de los efectos de sus sentencias que, bien analizada, no es más que una prohibición de emplear un determinado argumento en una impugnación: el TC afirma que la norma es inconstitucional, pero que ciertos ciudadanos no podrán utilizar en sus recursos los argumentos o razones seguidos por él para declarar tal inconstitucionalidad porque se tendrán por no puestos y, por tanto, no podrán ser atendidos.

Es un ejercicio intelectual divertido tratar de aventurar qué respuesta recibiría del propio TC alguien que, sin apelar a una concreta sentencia que declarase una inconstitucionalidad con limitación de efectos, alegase la inconstitucionalidad misma de la norma afectada por dicha sentencia: ¿le diría el TC qué la norma sólo fue inconstitucional a partir de una fecha y que antes era plenamente conforme a la constitución?; ¿qué su recurso no puede prosperar porque tal resultado ‒la estimación‒ ha sido vetado, a toda costa, por el propio tribunal?; ¿o que los argumentos que emplea no se pueden tener por puestos porque él mismo ha prohibido aducirlos?

Ojalá algún día el debate se traslade a la cruda realidad: ¿justifica la pérdida de ingresos para el Estado un trato discriminatorio y sin fundamento a los contribuyentes? Y, si lo justifica, ¿por qué no discriminar por sorteo, en lugar de atender a si se ha interpuesto o no un determinado recurso antes de cierta fecha? ¿Qué diferencia hay?

Llegará un día en que, o bien sea necesaria una especie de rifa o tómbola, o bien la restricción deberá afectar a la totalidad de los ciudadanos, hayan reclamado o no; porque todos recurrirán preventivamente y cada vez con mayor antelación y ya no habrá fechas previas en el tiempo a las que referir la discriminación: la publicación de la sentencia en el BOE, la fecha de dictado de la sentencia, la fecha de publicación del orden del día que incluya la primera deliberación sobre la sentencia… hasta llegar, si es preciso, a la burla suprema: la fecha de publicación en el BOE de la norma que se declare inconstitucional.

Así que, en el fondo, nada de lo que ha quedado dicho hasta ahora me interesa. Porque no tiene arreglo. Lo que realmente me ocupa es la poca importancia ‒aunque tampoco parece tener arreglo‒ que el tribunal le da a la gramática y a la semántica y los devastadores efectos que ello produce, también, en la seguridad jurídica.

En lo que respecta a la gramática, uno de sus patinazos más graves tuvo lugar en una sentencia igualmente, aunque por otros motivos, discriminatoria; la de la «plusvalía municipal». Impuesto respecto del que, tras decir en su sentencia de 16/02/2017 (ECLI:ES:TC:2017:26) que «no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone» (FJ 6, párrafo 3º) la terminó asumiendo vergonzosamente con la inestimable colaboración del TS y su sentencia de 07/11/2018 (ECLI:ES:TS:2018:3769).

Y lo hizo ‒asumirla‒ aunque para ello tuviese que hacernos creer ‒y probablemente creer él mismo‒ que una indiscutible construcción subordinada causal (aquel famoso «en la medida en que someten») era una subordinada condicional que, para ser tal, debió haber estado enunciada de la siguiente forma: «en la medida en que sometan», demostrando con ello que, cuando menos, de gramática no sabe de la misa la media al ignorar que el empleo de la vocal «e» en lugar de la «a» tenía el trascendental efecto de mudar el modo subjuntivo en modo indicativo.

Yo le sugerí en su día al tribunal ‒es una forma de hablar‒ que si en sus siguientes sentencias sobre la «plusvalía municipal» volvía a utilizar la locución conjuntiva «en la medida (en) que» lo hiciese sabiendo que la Nueva Gramática de la Lengua Española incluye dicha locución conjuntiva dentro del grupo de las que se utilizan para formar las construcciones causales explicativas, que son aquellas oraciones que explican ‒sin condicionarlo‒ por qué se produce el hecho que se describe en la oración principal; y que son las construcciones condicionales ‒encabezadas típicamente por la conjunción si‒ a las que hay que recurrir para lo que él quería expresar en el fallo, es decir, para indicar que la condición o prótasis («someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento») es requisito necesario para el cumplimiento de lo expresado en la apódosis («ser inconstitucionales y nulos»). No me hizo caso, claro está. Quizá porque, de expresar así ‒es decir, adecuadamente‒ el mensaje que quería transmitir, su inviabilidad jurídica hubiese quedado mucho más al descubierto.

Y en lo que atañe a la semántica, el mayor exponente de su manifiesto desprecio hacia ella ha venido, precisamente, de la mano de la reciente sentencia antes señalada, la STC 11/2024 de 18 de enero de 2024.

En su deriva, el tribunal venía, hasta ahora, discriminando injustificadamente a los ciudadanos en sus sentencias declarando «situaciones consolidadas» aquellas en las que se encontraban quienes él quería excluir del pronombre indefinido «todos» que emplea el artículo 164 de la Constitución española y respecto del que «los ciudadanos» o «los españoles» son el sintagma nominal sobreentendido.

Y así, las «situaciones consolidadas» pasaron de ser sólo aquellas contempladas en el artículo 40.1 LOTC («procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada», por ejemplo, STC 21/05/1981 ECLI:ES:TC:1981:14 ó STC 10/12/1986 ECLI:ES:TC:1986:147) a incluir, desde la STC 20/02/1989 (35 años ha, nada menos) a las liquidaciones firmes y, sorprendentemente, a las autoliquidaciones cuyo plazo de impugnación ni siquiera estuviese vencido.

Aunque las razones que alegaba allí la abogacía del estado para limitar el alcance del fallo eran de todo punto risibles (los «procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» habrían sido puestos en el artículo 40.1 LOTC nada menos que a título de mero ejemplo), esta sentencia de 1989 atendió a sus peticiones. Pero no se atrevió ‒como haría después y parece haber vuelto a hacer ahora‒ a apelar a la seguridad jurídica como razón de ser para incluir a las autoliquidaciones dentro del concepto de «situaciones consolidadas»: se limitó a decir de ellas ‒de las autoliquidaciones‒ que la nulidad que, por inconstitucionalidad, declaraba no podía fundamentar «pretensión alguna de restitución» de los pagos que ocasionaron. Añadiendo, por todo sustento, una frase abortiva; porque es un conjunto de palabras, sí, pero que en modo alguno constituyen un enunciado, sino un arcano: «esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno».

El TC de 1989 quizá no apeló a la seguridad jurídica como argumento porque tenía demasiado reciente el contenido de la STC 10/12/1986 antes citada y le hubiese producido rubor ‒¡qué tiempos!‒ invocar una institución que esta última sentencia ‒relacionada, por cierto, con la amnistía‒ aborda conectándola, como debe ser, con la prescripción de las acciones. De la explicación de aquella sentencia se infiere, sin dificultad, por qué es un disparate incluir entre las «situaciones consolidadas» a las autoliquidaciones cuyo plazo de impugnación no esté prescrito apelando a la seguridad jurídica en lugar de a la mera recaudación: allí se decía que «la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado “silencio de la relación jurídica”, es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. (…) Si se han de declarar prescriptibles o no las acciones, ello es algo que en principio debe decidirlo el legislador, valorando las circunstancias concurrentes en cada caso. Pueden existir casos en que se den circunstancias muy determinadas, en los que no establecer un plazo de prescripción -cualquiera que sea- puede vulnerar la Constitución, por implicar un excesivo sacrificio del principio de seguridad jurídica en beneficio del valor- justicia; es lógico que, si ese sacrificio excesivo se produce, este Tribunal pueda comprobarlo y por ello determinar que se ha desconocido ese principio porque esto último pertenece a la competencia de la jurisdicción constitucional, aunque no lo sea la valoración de los criterios de oportunidad que haya podido manejar el legislador».

La forma en la que el propio TC le ha venido dando ‒o pretendido dar‒ la vuelta, en su deriva, a esta explicación es, sencillamente, tan sorprendente como vergonzosa desde un punto de vista estrictamente jurídico.

Pero decía ‒retomando el hilo‒ que en esta sentencia de 18/01/2024, sin embargo, el tribunal, despreciando la semántica, se olvida del sintagma nominal «situaciones consolidadas» y lo que hace es ‒por lo que aquí interesa‒ prohibir que puedan «revisarse (…) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a» 18 de enero de 2024.

Al principio, cuando uno lleva a cabo un despropósito lo intenta hacer con disimulo; pero a medida que lo reitera una y otra vez se ve que se pierde todo pudor porque, ¿qué significa, exactamente, «revisar» una autoliquidación? El TC lo negará y su intérprete cualificado –el TS– también, pero no significa absolutamente nada a los efectos que él pretende. De modo que, le guste o no, el TC no ha introducido limitación alguna en su sentencia respecto de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades; otra cosa será lo que su autoridad, como mera fuerza bruta que también incluye el calificativo «supremo» del artículo 1 de su ley orgánica, le permita decir qué ha dicho o hecho. O querido hacer o decir.

El verbo «revisar» ‒«revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada»‒ del que se sirve el artículo 40 de la LOTC estaba en su día conectado, directa y obviamente, con el título XXII del libro II (artículos 1796 a 1810) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: que equivale al título VI del libro II («de la revisión de sentencias firmes») de la LEC del año 2000 (artículos 509 a 516).

De modo que si la «revisión» del artículo 40 LOTC se quiere dislocar de las «sentencias con fuerza de cosa juzgada» ‒es decir «firmes»; véase lo que dice al respecto la exposición de motivos de la actual LEC‒ y trasladarla a la órbita administrativa, la «revisión» que prohíbe la sentencia que ahora me ocupa es algo que, en el contexto en el que nos movemos, sólo puede canalizarse mediante alguno de los procedimientos de revisión –subrayo lo de «revisión» porque es lo único que el tribunal prohíbe en su sentencia que se haga: «revisarse»– a los que se refiere el título V de la Ley General Tributaria. De ninguno de los cuales puede ser objeto una autoliquidación.

No es necesario un análisis muy profundo del título V de la LGT para constatar cuál es el exclusivo objeto de todos ellos: del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa –lo dicen los artículos 222.1 y 227.2 LGT– sólo pueden serlo actos administrativos expresos o presuntos (dejando a salvo las actuaciones u omisiones de los particulares a los que, excepcionalmente, el número 4 del segundo de los artículos citados se refiere). Y tampoco puede una autoliquidación ser materia o asunto de ninguno de los procedimientos especiales de revisión (artículo 216 LGT).

Soy consciente de que la mala comprensión generalizada sobre lo que sea la solicitud de rectificación de una autoliquidación ‒dejo al margen la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, aunque creo que nada varía con ella; si acaso mejora‒ y su lamentable confusión con un ingreso indebido llevará a muchos a decir que por supuesto que las autoliquidaciones pueden ser objeto de un procedimiento especial de revisión: en concreto del que el artículo 221 LGT identifica como procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Pero –lo siento mucho por el Tribunal constitucional– las cosas no son así. Al menos, no en derecho.

En relación con esta última cuestión se debe considerar –el artículo 221 LGT es meridianamente claro– que, en lo que se refiere a las autoliquidaciones, sólo existirá un ingreso indebido; a) si se ha pagado una cantidad superior a la que figure en la casilla de la autoliquidación en la que se refleje la cuantía a pagar; b) si se ha pagado por duplicado una autoliquidación y; c) si se ha presentado, ingresándola, una autoliquidación por una obligación tributaria prescrita.

En ningún otro caso que se quiera imaginar se puede hablar, con propiedad jurídica, de la existencia de un ingreso indebido. Y, por tanto, ninguno de ellos podrá ser, jamás, objeto del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, que es el procedimiento de revisión que el TC habría prohibido. Porque dicho procedimiento tan sólo tiene por objeto constatar la existencia de alguna de las tres circunstancias citadas reconociendo, en consecuencia, el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Supongo que, de inmediato, surge la siguiente pregunta: ¿y qué sucede cuando, por ejemplo, alguien se ha equivocado al confeccionar su autoliquidación y ha declarado una renta superior a la debida, o ha calificado jurídicamente mal dicha renta, o ha incurrido en cualquier otro error u omisión imaginables que hayan hecho que la autoliquidación arroje una cantidad a ingresar superior a la que habría resultado si el error o la omisión no se hubiesen cometido? Desde luego lo que no sucede es que tales situaciones puedan ser calificas como un supuesto de ingreso indebido. Porque en ellos; lo pagado coincide, hasta el céntimo, con el resultado de la autoliquidación; no hay pago duplicado alguno; y tampoco se ha autoliquidado por una obligación prescrita. No se da, por tanto, ninguna de las tres coyunturas antes mencionadas que, como he dicho, son las únicas constitutivas de un ingreso indebido que reconoce como tales el ordenamiento tributario.

Es cierto que ese mismo ordenamiento da la oportunidad de reconducir aquellas otras tesituras a alguna que sí encajen en el concepto de ingreso indebido. Pero, para ello, es preciso actuar, previamente, un procedimiento que nada tiene que ver con los de revisión a los que se refiere el título V de la LGT: el previsto en el artículo 120.3 de la LGT. Que es un procedimiento de gestión tributaria y no de revisión, como lo demuestran, tanto la ubicación sistemática de dicho artículo 120 como, sobre todo, el hecho de que tal procedimiento aparezca regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, artículos 126 y siguientes) en lugar de en el Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo), que es el encargado de desarrollar todos los procedimientos de revisión que prevé el Título V de la LGT.

Es decir, para poder reconducir una situación de error u omisión en la autoliquidación como la antes descrita a otra que pueda calificarse de «ingreso indebido» lo que debe hacerse es instar el inicio de un procedimiento de gestión tributaria; el de la rectificación de dicha autoliquidación. Recordemos ahora, una vez más, que el TC sólo prohíbe la «revisión» lo que, técnicamente, como antes se dijo, supone prohibir el inicio de un procedimiento de revisión, pero no el comienzo de uno de gestión, como lo es el de rectificación de la autoliquidación. En absoluto lo ha prohibido, por mucho que así lo haya querido. Sencillamente, su falta de habilidad a la hora de poner puertas al campo no le ha permitido hacerlo.

En resolución, cualquier obligado tributario podría, en derecho, instar la rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades para que en ella no se apliquen unas normas que, por inconstitucionales, nunca existieron, sin que haya un solo argumento en toda la STC que le permita a la AEAT oponerse a ello.

Y, ante dicha solicitud, ¿qué debería hacer la Administración? Desde luego que –la STC en modo alguno le prohíbe hacerlo y el artículo 127.1 RGAT le obliga a ello– comprobar las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación solicitada: es decir, constatar si el hecho imponible se ha conformado mediante la aplicación de una norma expulsada del ordenamiento. Y si dijese que la rectificación no es pertinente, un tribunal debiera obligarle, por todo lo que ha quedado dicho, a reconocer que sí lo es. Reconocimiento que debería hacerse mediante una liquidación provisional (párrafo 2º del artículo 128.1 RGAT) en la que la AEAT no podría aplicar las normas inconstitucionales.

Esta última liquidación arrojaría, lógicamente, una cantidad a ingresar diferente –y con toda probabilidad inferior– a la que ingresó el obligado tributario con ocasión de practicar su autoliquidación. En ese momento –y sólo a partir de él; no antes– se produciría una circunstancia de hecho que encajaría, como de molde, en la muy restrictiva definición de ingreso indebido que ofrece el artículo 221.1.b LGT: lo ingresado en su día será –ahora sí–superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo. En concreto, del acto administrativo en que consiste la liquidación provisional con la que habrá concluido el procedimiento de gestión destinado a rectificar una autoliquidación; autoliquidación que ya será inexistente en el ámbito jurídico al haber sido, como es lógico, laminada por la liquidación provisional dictada.

Y, como es obvio, la liquidación, como todo acto administrativo, debería ser ejecutada y llevada a puro efecto sin limitación alguna, devolviendo al obligado tributario lo que la propia liquidación indique. Porque tal devolución no viene prohibida en sitio alguno de la sentencia del Tribunal Constitucional y desde luego, no traerá causa del procedimiento de devolución de ingresos indebidos (único procedimiento de «revisión») a que se refiere el artículo 221.1 LGT, sino que el derecho a la devolución habrá sido reconocido «en virtud de un acto administrativo»; circunstancia que el artículo 221.2 LGT separa, con total nitidez, del «procedimiento para la devolución de ingresos indebidos» regulado en su apartado 1. O, si se prefiere, y como dice el artículo 15.d del Real Decreto 520/2005, el derecho a la devolución del ingreso indebido habrá sido reconocido «en un procedimiento de aplicación de los tributos» que, como su propio nombre indica, nada tendrá que ver con un procedimiento de revisión de los mencionados en el título V de la Ley General Tributaria que, cabalmente, es lo único que habría prohibido el TC en su sentencia que se llevase a cabo.

En fin, vuelvo a sugerirle al Tribunal Constitucional ‒como ya hice el 16/05/2017‒ que para él la semántica y la gramática sí deberían ser importantes; y que tenga presente que cuando predique y prohíba la «revisión» respecto de «autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha» lo único que está impidiendo es que puedan ser objeto de un procedimiento de los mencionados en el título V de la Ley General Tributaria (procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y reclamaciones económico administrativas); procedimientos entre los cuales, de ninguna manera, puede ser incluido el de rectificación de las autoliquidaciones, como simple procedimiento de gestión tributaria que es.

Y, cómo no, y si su intención era, únicamente, la de prohibir que las autoliquidaciones fuesen objeto de un procedimiento de revisión de los mencionados en el título V de la Ley General Tributaria, que me disculpe y que en su próxima sentencia lo deje más claro aún de lo que está dicho en la STC 11/2024.

Y, aunque sea harina de otro costal, a la Administración quisiera recordarle que, desde ahora, no podrá intentar aplicar en una liquidación una norma que es inconstitucional desde el origen y para «todos», por mucho que el TC haya limitado –o pretendido limitar– los efectos prácticos de su sentencia. Porque nada al respecto prohíbe el TC en lo que atañe a las liquidaciones que la Administración dicte a futuro.

Y también quiero recordarle que ella ‒aunque muchas veces no lo haga‒ debe servir con objetividad a los intereses generales y con sometimiento pleno a la ley y al derecho; lo cual implica que si tiene constancia ‒como indudablemente la tiene‒ de que ha existido una aplicación indebida de la normativa por un contribuyente debe iniciar de oficio un procedimiento de gestión tributaria o de inspección destinado a que dicha norma sea correctamente aplicada (en este caso, inaplicada). Y que debe hacerlo de oficio y con independencia de que el resultado que lleve aparejada dicha corrección incremente o reduzca la recaudación.

Y que, cuando, como es el caso, la aplicación indebida de la normativa sea patente, le bastará con un mero procedimiento de verificación de datos (artículo 131.c LGT). De  modo que, si no quiere seguir situándose al mismo nivel que los que ella considera grandes defraudadores, más le valdría iniciar hoy mismo una «campaña masiva» de esas que pone en marcha cuando detecta una incorrecta aplicación de las normas que merma la recaudación (por ejemplo la desplegada ante la supuesta utilización simulada de sociedades por parte de ciertos profesionales o artistas, o la llevada a cabo para negar la deducción de la retribución de determinados administradores) y enviar sin demora una propuesta de liquidación provisional a todos los contribuyentes que, en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, hayan ajustado la compensación de sus bases imponibles negativas o la aplicación de la deducción por doble imposición a los límites que resultaban de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2014, o hayan revertido algún deterioro de los previstos en la disposición transitoria 16.3 de dicha Ley.

La detección de tales supuestos por la AEAT es automática, dado que todos los datos necesarios para localizar a los obligados tributarios afectados constan en los modelos 200 presentados por ellos. Con una actuación así nos demostraría que, realmente, hoy en día siguen estando justificados los privilegios de la autotutela declarativa y ejecutiva de los que goza.

Porque, aunque ni siquiera será el caso, no lo demuestra en absoluto la mera y timorata habilitación de formularios para que los contribuyentes puedan «canalizar sus peticiones»; conducta a la que suele limitarse cuando se trata comportamientos cuya rectificación perjudicaría la recaudación de la AEAT. Algo de lo que son un ejemplo bien reciente las cuasi clandestinas medidas adoptadas en relación con la devolución del IRPF 2019-2023 por los pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades o las adoptadas sobre los gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados. ¿Por qué no inicia respecto de estos últimos supuestos un procedimiento de verificación de datos al amparo del artículo 131.c LGT?, y envía propuestas de liquidación a todos los contribuyentes para devolverles algo de lo que ella, sin ser suyo, se ha apropiado ilegalmente ¿O es que cuando detecta comportamientos que perjudican la recaudación o infringen las normas para eludir un gravamen se limita a habilitar formularios en su página web o a emitir notas informativas?

 

Luis de Lorenzo Gil

Abogado tributarista

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