Skip to main content
Se pueden embargar las cuentas bancarias cuando el saldo procede de la parte inembargable del sueldo

¿Se pueden embargar las cuentas bancarias cuando el saldo procede de la parte inembargable del sueldo? (II)

¿Cómo recurrir un embargo de cuenta bancaria realizado por hacienda?

A mediados del año pasado escribí un artículo con el mismo título que el que está Vd. leyendo, que generó cierta polémica, algunos comentarios y, sobre todo, mucho interés por el público en general, ya que al parecer está extendida lamentablemente esta práctica por las Administraciones tributarias.

Muchas personas de toda España se han puesto en contacto conmigo para ver cómo podía ayudarles y ese es el motivo de hacer esta segunda parte. Comprenderán que no puedo ayudar personalmente pro bono a todas ellas ya que no tendría tiempo para otra cosa. Me pongo en la piel de todas esas personas, que están pasando un calvario, totalmente desamparadas; espero que con esta entrada encuentren un halo de esperanza. Sin duda la patrona de Valencia, mi tierra, la Virgen de los Desamparados, ha puesto algo de su parte y aunque los Reyes Magos pasaron a principios de este mes, espero que el regalo que les hago les sea de utilidad para anular esos injustos embargos.

 1. Embargos judiciales o de la Seguridad Social.

Hemos de recordar que tanto la primera entrada del blog como el recurso están orientados a los embargos que efectúa la Administración Tributaria. Por tanto, en principio no es aplicable exactamente a embargos judiciales o de la Seguridad Social, si bien es muy posible que siendo clara la finalidad de la norma sobre la inembargabilidad del sueldo (607 LEC), la misma ratio debería aplicarse a los embargos judiciales o de la Seguridad Social, aunque no haya una norma paralela a la del 171.3 LGT.

Lo cierto, al menos así lo interpreto yo, es que la norma del 171.3 LGT lo que hace en realidad es recortar algún derecho al contribuyente, puesto que si se pudiera demostrar que el saldo de la cuenta procede exclusivamente de la parte del sueldo inembargable aunque fuera correspondiente a varios años, ningún importe sería embargable, mientras que por aplicación del artículo 171.3 LGT parece limitarse al importe del último sueldo.

En mi opinión, la norma contemplada en el artículo 171.3 LGT establece un canon de actuación mínimo para que las administraciones tributarias no embarguen nunca esa cantidad, sin perjuicio de que si se embarga el exceso, quepa prueba en contrario por parte del contribuyente.

Pongamos por ejemplo, que el deudor embargado, percibe una pensión de 1.000 euros, que es inembargable, y gasta mensualmente 700 euros. Al cabo de un año en la cuenta tendría ahorrado 3.600 euros, que proceden exclusivamente de sueldos inembargables, ergo cantidad inembargable. Sin embargo, la protección de la inembargabilidad que recoge el artículo 171.3 LGT parece limitarse exclusivamente a 1.000 euros, es decir, la última pensión recibida.

Así pues, la inexistencia de dicha norma en sede judicial o de la Seguridad Social, en realidad lo que provoca es que no se limite esa cantidad inembargable. Por tanto, el saldo de la cuenta será inembargable en la cantidad que el deudor pueda demostrar que proviene de sueldos o salarios inembargables.

Como ya dije en alguna contestación a algún comentario de la primera entrada si ha recibido un embargo judicial, podrá personarse en el juzgado y protestar (debería hacerlo por escrito), pero para hacer un seguimiento en condiciones, debería personarse con abogado, y en su caso, procurador. Como la situación de estas personas es dramática entiendo que no podrán contratar a esos profesionales, por lo que les recuerdo que podrán pedir el beneficio de justicia gratuita si cumplen los requisitos exigidos en la Ley.

El artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece los requisitos básicos para obtener el beneficio.

“Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.

3. Los medios económicos serán valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.”

Por tanto, les recomiendo que se informen en el Colegio de Abogados o de Procuradores de su localidad o que le corresponda territorialmente.

Tenga en cuenta que puede ser concedido provisionalmente el beneficio y que si posteriormente se comprueba que no se cumplían los requisitos, el profesional podría exigirle el abono de los honorarios. Por tanto, cerciórese de que realmente cumple los requisitos, para evitar tener un disgusto.

Por ejemplo, es muy habitual que le sumen las rentas de algún familiar que convive o que tenga en el Registro de la Propiedad inscrito a su favor algún inmueble o parte del mismo de escaso valor que Vd. no recordaba y sirva para justificar que carece “de patrimonio suficiente” (art. 3.1 Ley de asistencia jurídica gratuita).

2. Embargos de la AEAT (o de otras Administraciones Tributarias, como por ejemplo, Ayuntamientos, Diputaciones, entidades públicas gestoras de cobros de impuestos, etc.).

Como decíamos, las entradas en el blog se centraban en las diligencias de embargos realizadas por la AEAT y por extensión a otras Administraciones Tributarias.

2.1 Diligencias de embargos de la AEAT.

El régimen de recursos en caso de diligencias de embargo de la AEAT viene regulado en la LGT, en los artículos 222 y siguientes.

En resumen, se puede:

- formular potestativamente un recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acto administrativo, o sea, el embargo (el modelo que se facilita es precisamente este recurso: descargar modelo de recurso de reposición),

- o bien, directamente o tras la resolución del recurso de reposición, una reclamación económico administrativa.

Así pues, formularemos el recurso de reposición. Espero que os den la razón, pero si no es así, habría que formular una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del territorio donde radique el órgano. En todo caso, en la resolución vendrá un pie de recursos indicando que disponemos del plazo de un mes, y de la reclamación que hay que efectuar. Si os lo desestiman, habría que interponer reclamación económico administrativa en el plazo de un mes (descargar modelo de reclamación económico administrativa modelo 2).

Tras la resolución de la vía económico administrativa, se abrirá la vía judicial (contencioso administrativo), para lo cual nos remitimos al punto 1 de esta entrada relativo a la asistencia jurídica gratuita, ya que es obligatorio comparecer con representación y asistencia letrada (*).

2.2 Diligencias de embargos de Ayuntamientos o entidades locales.

El régimen de recursos en el régimen de entidades locales cambia ligeramente.

Está regulado en la Ley de Haciendas Locales (LHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) que en su artículo 14.2 dispone que sólo se podrá interponer recurso de reposición.

Por tanto, el modelo será el mismo, pero en lugar de dirigirlo a la AEAT, habrá que dirigirlo al Ayuntamiento o entidad local (modelo de recurso de reposición).

Contra la resolución del mismo, dependiendo de la entidad local, bien se abrirá la vía judicial o bien habrá que interponer previamente reclamación económico administrativa. En la resolución del recurso de reposición, en el pie de recursos, se indicará si finaliza la vía administrativa y consecuentemente se abre la vía judicial (contencioso administrativa) o si cabe reclamación económico administrativa y el nombre del órgano al que dirigirla (*).

Si no le han dado la razón, y en el pie de recursos le cabe la reclamación, preséntela (descargar modelo de reclamación económico administrativa modelo 3).

Tras la resolución del recurso de reposición o, en su caso, de la vía económico administrativa, se abrirá la vía judicial (contencioso administrativo), para lo cual nos remitimos al punto 1 de esta entrada relativo a la asistencia jurídica gratuita, ya que es obligatorio comparecer con asistencia letrada y, en su caso, representación(*).

3.- Obligacion de resolver. Art. 21 Ley 39/2015, art. 103 LGT y 14.2 l) LHL.

Las Administraciones Tributarias tienen obligación de resolver. Los plazos varían, entre un mes y un año, dependiendo del tipo de recurso o reclamación. En cualquier caso, si al año no le han contestado, haga otro escrito, explicando el recurso interpuesto, adjuntando copia del recurso y pidiendo que resuelvan. Haga este escrito cada año, no desfallezca.

Por mi experiencia, la AEAT le contestará pronto. Las entidades locales puede que no.

El silencio, transcurrido el plazo de resolución, tan solo le habilita a entender desestimado el recurso y acudir a la siguiente instancia. El funcionario que no contesta al recurso no incurre en ningún delito, aunque sí en responsabilidad disciplinaria (que nunca será impuesta).

Si es continuado el silencio, puede denunciarlo ante el Defensor del Pueblo, ante el Consejo de Defensa del Contribuyente[1] o del Defensor del Pueblo de su Comunidad Autónoma o, mejor, ante todos ellos. Ninguno de ellos le dará solución, pero si son muchas las quejas quizá algo puedan hacer.

Finalmente unas notas para rellenar los modelos:

-Cuando en el escrito aparezca xx o algo en rojo, tiene que cambiarlo por lo que proceda. Sería conveniente cambiar el color de la letra e imprimirlo todo en negro.

-Consulte en internet el importe del salario mínimo interprofesional del año que se produce el embargo y cámbielo, si es el caso.

-En los párrafos que comienzan por “en caso…” deberá elegir uno y borrar el otro, y quitar “en caso…”

-Explique su caso en concreto, esto es, por qué considera que lo embargado no puede ser embargado. Si quiere puede justificar que la procedencia del saldo procede completamente de cantidades inembargables.

-Cuando tenga todo relleno, puede presentarlo en la sede electrónica del órgano al que va dirigido o presentarlo en el registro de entrada o presentarlo en correos por el sistema de correo certificado administrativo o conocido también como de sobre abierto.

Si no está familiarizado, acuda a presentarlo a la oficina competente en papel. Para ello imprima dos veces el recurso, adjunte copia de los documentos, fírmelo y entréguelo en el registro de entrada. Le darán en prueba de la presentación una copia con el sello de presentación, o un justificante de su presentación.

Es importante guardar el justificante, para poder preguntar por el estado de tramitación.

-Recuerde que el plazo para presentar en el órgano competente los recursos es normalmente de un mes y que se cuenta de fecha a fecha, esto es, si lo recibe el día 10 de un mes acaba el día 10 del mes siguiente. Si lo recibe el 31 de enero, acaba el plazo el 28 de febrero.

(*) Lea atentamente el documento o resolución notificada ya que en la parte final, en letra pequeña normalmente, indicará si agota la vía administrativa (y por tanto se abre la vía judicial -contencioso administrativa-), el plazo para recurrir, el recurso pertinente y contra qué órgano interponerlo.

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista


 [1] Soy consciente de que este comentario no satisfará a mi compañero de blog, Jesús Rodríguez Márquez, actual Presidente del Consejo de Defensa del Contribuyente, que me consta está impulsando el Consejo para que sea realmente útil. No deje de intentarlo: presente el recurso y presente una queja ante esos órganos, tanto al presentar el recurso, como si no le contestan, como si le embargan reiteradamente. Si puede adjunte los documentos acreditativos de todo lo que expone.