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El régimen especial de residentes no habituales de Portugal: ¿un modelo a imitar?

En los últimos meses son muchos los asesores fiscales que están recibiendo consultas relacionadas con el llamado régimen fiscal especial para los residentes no habituales de Portugal, que fue introducido por el Gobierno de nuestro país vecino a través del Decreto-Ley n. 249/2009, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el Código Fiscal do Investimento, con la intención de atraer inversión extranjera y profesionales cualificados. Hasta la fecha han sido casi 30.000 los contribuyentes que se han beneficiado de este régimen, de los cuales casi 10.000 son jubilados.

En esencia se trata de un régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos obtenidos por personas que no habiendo residido fiscalmente en Portugal en los últimos cinco años, pasen a residir allí por reunir las condiciones necesarias exigidas para ello. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares se consideran residentes fiscales en Portugal, entre otras, las personas que hayan permanecido en su territorio más de 183 días durante los últimos doce meses y en caso de haber permanecido menos tiempo aquellas que puedan disponer en cualquier día del período referido de una vivienda en territorio portugués en condiciones que permitan suponer su intención de mantenerla y ocuparla como residencia habitual.

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¿Se puede distinguir en las transmisiones lucrativas inter vivos entre pérdidas económicas y pérdidas fiscales a efectos del IRPF del donante?

En los últimos meses se ha detectado un incremento considerable en el número de donaciones de dinero aprovechando que para el donante no tienen consecuencias fiscales y que el donatario puede beneficiarse de las bonificaciones o las escalas específicas establecidas al efecto en algunas Comunidades Autónomas.

Los datos son especialmente llamativos en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía que ha sido la última en regular, por Decreto-ley y con efectos desde el 11 de abril de 2019, una bonificación del 99% de la cuota derivada de adquisiciones inter vivos para contribuyentes incluidos en los Grupos I y II para las donaciones cuyo objeto sea metálico y para la que se exige únicamente la formalización en escritura pública y que el origen de los fondos esté justificado (la justificación puede consistir por ejemplo en un extracto de cuenta corriente que acredita que procede del ahorro, una escritura pública por la que previamente se vendió un inmueble o la acreditación de la procedencia de los fondos de una adquisición hereditaria anterior).

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¿Puede la administración disponer de nuevo de un plazo de seis meses cuando un tribunal anula una comprobación  por un defecto formal y ordena la retroacción de actuaciones?

Hoy me ocuparé de un tema que parecía resuelto en la LGT y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La situación es la siguiente: el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía anula en Resolución de 31 de mayo de 2019 la liquidación practicada por la Administración tributaria y el procedimiento de comprobación de valores en que se sustenta por falta de motivación, concretamente por considerar que el dictamen pericial efectuado por el funcionario del servicio de valoración en relación con una donación de participaciones sociales no está suficientemente motivado y ordena la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Hasta aquí todo normal. El problema viene cuando a la hora de ver qué plazo le resta a la Administración para tramitar el procedimiento retrotraído nos damos cuenta que sorprendentemente vuelve a disponer de un plazo de seis meses como si se pusiera en marcha un procedimiento nuevo, porque el dictamen pericial está fechado antes del inicio del procedimiento de comprobación.

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El límite para el ingreso del IVA en el régimen de caja y su incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introdujo con efectos del 1 de enero de 2014 el régimen especial del criterio de caja en el IVA, dando así respuesta a una demanda histórica del colectivo de autónomos y a las peticiones que formulamos desde la doctrina y recogidas en una serie de trabajos que publicamos hace ya diez años. En esencia este régimen especial optativo permite a los sujetos pasivos con volumen de operaciones durante el año natural anterior inferior a 2.000.000 euros y pagos en efectivo a un mismo destinatario no superiores a 100.000 euros retrasar el ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro total o parcial de las facturas. Además, como es sabido, en este régimen los sujetos pasivos no podrán deducir el IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago a sus proveedores (criterio de caja doble).

Hasta aquí en principio todo pintaba bien pues con este régimen quedarían resueltos los problemas de tesorería que se planteaban para los empresarios o profesionales que debían ingresar el IVA de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios con independencia de si habían o no cobrado.

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Protocolo familiar y asesor fiscal

En estos días los miembros de la Sección de Empresa Familiar de la Asociación Española de Asesores Fiscales, a la que tengo la inmensa fortuna de pertenecer, estamos cerrando el tercero de los libros que nos propusimos publicar hace ya cuatro años. El primero de ellos analizaba un instrumento crucial y no siempre debidamente valorado y utilizado en la planificación de la sucesión en las empresas familiares como es el testamento del empresario. Se trata de una completa guía civil y fiscal en la que se trata de dar respuesta a multitud de cuestiones del proceso sucesorio y del testamento desde ambas perspectivas.

La segunda obra de esta trilogía, presentada en 2017 durante el XXXII Congreso AEDAF, está dedicada a los Estatutos de la empresa familiar. Siempre desde un enfoque eminentemente práctico se abordan temas tan relevantes como la determinación de las estructuras societarias óptimas para este tipo de empresas en cada caso, los pactos parasociales, los pactos de socios, las prestaciones accesorias, las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones/participaciones, el derecho de separación de socios, el gobierno y la gestión de estas empresas o la política de dividendos.

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El arbitraje tributario

 En julio de 2001 se publicó el Informe de la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria, que había sido constituida un año antes. En la parte final de dicho Informe se analizaba con enorme acierto y por primera vez en un Informe oficial la posibilidad de introducir en nuestro ordenamiento sistemas alternativos de resolución de conflictos (diferentes de los judiciales), con especial referencia al arbitraje y a la conciliación judicial o ante los Tribunales Económico-Administrativos. Dieciocho años después aún no contamos en España con ninguno de estos mecanismos, lo que contrasta llamativamente con la situación en otros países donde el arbitraje, instrumento en el que me centraré en esta entrada, está contribuyendo de forma notable a la reducción de la litigiosidad.

En el precitado Informe la Comisión, integrada por prestigiosos tributaristas, se pronunció mayoritariamente a favor de la introducción de un sistema de arbitraje tributario básicamente por la necesidad de una cierta celeridad en la resolución de los conflictos tributarios. Es por todos conocido la lentitud que padecen los contribuyentes en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y en la vía contencioso-administrativa, sin duda motivada fundamentalmente por la acumulación de asuntos pendientes. Con el fin de tratar de resolver este problema, que ciertamente no tiene fácil solución como allí se reconocía, se proponía como primera alternativa y bajo la denominación impropia de arbitraje –pues no intervenían árbitros externos a las partes--, una suerte de recurso administrativo atípico encomendado a órganos administrativos especializados funcionalmente independientes de la Administración y de carácter obligatorio para determinadas cuestiones, algunas de ellas limitadas por razón de su cuantía (si bien algunos miembros pusieron de relieve la imposibilidad constitucional de limitar el arbitraje por razón de la cuantía).

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