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  • Francisco Adame Martínez

El arbitraje tributario

 En julio de 2001 se publicó el Informe de la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria, que había sido constituida un año antes. En la parte final de dicho Informe se analizaba con enorme acierto y por primera vez en un Informe oficial la posibilidad de introducir en nuestro ordenamiento sistemas alternativos de resolución de conflictos (diferentes de los judiciales), con especial referencia al arbitraje y a la conciliación judicial o ante los Tribunales Económico-Administrativos. Dieciocho años después aún no contamos en España con ninguno de estos mecanismos, lo que contrasta llamativamente con la situación en otros países donde el arbitraje, instrumento en el que me centraré en esta entrada, está contribuyendo de forma notable a la reducción de la litigiosidad.

En el precitado Informe la Comisión, integrada por prestigiosos tributaristas, se pronunció mayoritariamente a favor de la introducción de un sistema de arbitraje tributario básicamente por la necesidad de una cierta celeridad en la resolución de los conflictos tributarios. Es por todos conocido la lentitud que padecen los contribuyentes en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y en la vía contencioso-administrativa, sin duda motivada fundamentalmente por la acumulación de asuntos pendientes. Con el fin de tratar de resolver este problema, que ciertamente no tiene fácil solución como allí se reconocía, se proponía como primera alternativa y bajo la denominación impropia de arbitraje –pues no intervenían árbitros externos a las partes--, una suerte de recurso administrativo atípico encomendado a órganos administrativos especializados funcionalmente independientes de la Administración y de carácter obligatorio para determinadas cuestiones, algunas de ellas limitadas por razón de su cuantía (si bien algunos miembros pusieron de relieve la imposibilidad constitucional de limitar el arbitraje por razón de la cuantía).

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Reflexiones sobre seguridad jurídica y litigiosidad tributaria

Reflexiones sobre seguridad jurídica y litigiosidad tributaria

En los últimos años las exposiciones de motivos de las Leyes tributarias aluden con frecuencia a la conveniencia de incrementar la seguridad jurídica y reducir la litigiosidad tributaria. Las cifras de reclamaciones presentadas ante los Tribunales Económico-Administrativos confirman que la conflictividad en materia tributaria es un problema serio en España. En la última Memoria de los Tribunales Económico-Administrativos publicada hasta la fecha, que es la de 2017 (mem_17.pdf), se puede leer que dichos Tribunales han dictado 209.617 Resoluciones, destacando por número de Resoluciones los Tribunales de Andalucía con 40.706, Comunidad Valenciana con 32.785 o Madrid con 30.012 respectivamente. Por su parte, en el Tribunal Económico-Administrativo Central entraron 7.611 reclamaciones y dictó 8.342 Resoluciones. En otras ocasiones he puesto de manifiesto la necesidad de publicar dichas Resoluciones en aras de la seguridad jurídica y lo reitero, pero también me gustaría en esta ocasión reconocer el esfuerzo que vienen realizando los Ponentes y el personal de apoyo de dichos órganos para hacer frente a esta elevadísima carga de trabajo.

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Valor real versus valor de referencia de mercado

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, ha introducido en nuestro ordenamiento el llamado valor de referencia de mercado. La nueva Disposición final tercera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario define ese valor como “el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga” y remite a una norma reglamentaria la forma de determinación por la Dirección General del Catastro de dicho valor.

Vayamos por partes porque son varios los temas a comentar y todos a mi juicio de máxima relevancia. Con este nuevo valor se pretenden solucionar los problemas generados por el dichoso “valor real”, un concepto jurídico indeterminado que ha generado una altísima litigiosidad en las comprobaciones de valores. Lo primero que me gustaría dejar indicado es que han pasado ya varios meses y aún no se ha desarrollado reglamentariamente esa disposición final tercera por lo que no sabemos aún la forma en que se estimará dicho valor; tan sólo sabemos que la Dirección General del Catastro lo estimará “de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro”.

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Los Tribunales Económico-Administrativos en la era de la transparencia

Los Tribunales Económico-Administrativos en la era de la transparencia

Vivimos en la era de la transparencia y en ella aparentemente son muchas las ventajas y derechos que se otorgan a los ciudadanos ante la Administración. En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula en la Sección 1.ª de su Capítulo III el alcance del derecho de acceso a la información pública, derecho que ya fue enunciado en el artículo 105.b) de la Constitución. En su Sección 2.ª se detalla el procedimiento que debe seguirse para el ejercicio de dicho derecho y que se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud ante el organismo administrativo que posea la información, debiendo resolver el órgano requerido en principio en el plazo máximo de un mes desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En ejercicio de este importantísimo derecho los ciudadanos podrían  dirigirse por ejemplo a un Tribunal Económico-Administrativo Regional o al Tribunal Económico-Administrativo Central para solicitar la publicación de sus Resoluciones.

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¿Para qué existen distintas Salas en el Tribunal Supremo?

Me gustaría comenzar mi primera colaboración a esta gran familia que es Taxlandia agradeciendo la invitación que, por encargo de su sanedrín, me cursó mi gran y admirado amigo César García Novoa. Es para mi un inmenso honor poder compartir columna con un equipo de tributaristas tan prestigiosos.

El terremoto de los últimos días me ha llevado a dedicar estas líneas a comentar la situación creada tras la publicación de la Sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 (Ponente D. Jesús Cudero Blas) que resuelve el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A. contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de junio de 201 y la posterior “nota informativa” emitida por el Presidente de la Sala Tercera para paralizar los recursos pendientes sobre la cuestión debatida en la misma y avocar la cuestión al Pleno para decidir si se mantiene o no la nueva doctrina sentada por esta Sentencia.

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