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Valor real versus valor de referencia de mercado

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, ha introducido en nuestro ordenamiento el llamado valor de referencia de mercado. La nueva Disposición final tercera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario define ese valor como “el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga” y remite a una norma reglamentaria la forma de determinación por la Dirección General del Catastro de dicho valor.

Vayamos por partes porque son varios los temas a comentar y todos a mi juicio de máxima relevancia. Con este nuevo valor se pretenden solucionar los problemas generados por el dichoso “valor real”, un concepto jurídico indeterminado que ha generado una altísima litigiosidad en las comprobaciones de valores. Lo primero que me gustaría dejar indicado es que han pasado ya varios meses y aún no se ha desarrollado reglamentariamente esa disposición final tercera por lo que no sabemos aún la forma en que se estimará dicho valor; tan sólo sabemos que la Dirección General del Catastro lo estimará “de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro”.

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Los Tribunales Económico-Administrativos en la era de la transparencia

Vivimos en la era de la transparencia y en ella aparentemente son muchas las ventajas y derechos que se otorgan a los ciudadanos ante la Administración. En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula en la Sección 1.ª de su Capítulo III el alcance del derecho de acceso a la información pública, derecho que ya fue enunciado en el artículo 105.b) de la Constitución. En su Sección 2.ª se detalla el procedimiento que debe seguirse para el ejercicio de dicho derecho y que se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud ante el organismo administrativo que posea la información, debiendo resolver el órgano requerido en principio en el plazo máximo de un mes desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En ejercicio de este importantísimo derecho los ciudadanos podrían  dirigirse por ejemplo a un Tribunal Económico-Administrativo Regional o al Tribunal Económico-Administrativo Central para solicitar la publicación de sus Resoluciones.

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¿Para qué existen distintas Salas en el Tribunal Supremo?

Me gustaría comenzar mi primera colaboración a esta gran familia que es Taxlandia agradeciendo la invitación que, por encargo de su sanedrín, me cursó mi gran y admirado amigo César García Novoa. Es para mi un inmenso honor poder compartir columna con un equipo de tributaristas tan prestigiosos.

El terremoto de los últimos días me ha llevado a dedicar estas líneas a comentar la situación creada tras la publicación de la Sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 (Ponente D. Jesús Cudero Blas) que resuelve el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A. contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de junio de 201 y la posterior “nota informativa” emitida por el Presidente de la Sala Tercera para paralizar los recursos pendientes sobre la cuestión debatida en la misma y avocar la cuestión al Pleno para decidir si se mantiene o no la nueva doctrina sentada por esta Sentencia.

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