Ganancias no justificadas no incluidas en el modelo 720: ¿una cuestión de prescripción o de imputación temporal?
He leído muy poco sobre el modelo 720. Porque me aburre soberanamente. Pero la mayoría de los análisis que abordan la relación que existe entre el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) y el modelo 720 (Orden HAP/72/2013, de 30 de enero) que he leído suelen centran todo su razonamiento en torno a la prescripción. Respecto de la que tienden a adoptar «el elogio ditirámbico de sus defensores, de sus entusiastas extremados, [de] aquellos que no sólo fundamentan su necesidad, sino que la conceptúan como la institución más necesaria para el orden social» al que, con socarronería, se refirieron en su día Alas de Buen y Ramos («De la Usucapión», Imprenta Ibérica, Madrid, 1916, pág. 96).
Creo, sin embargo, que la cuestión nada tiene que ver con la prescripción. Ninguna cosa que no sea «el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» (artículo 66.a de la Ley General Tributaria [LGT]) prescribe. Por mucho que se repita ‒ya de forma estomagante‒, ni prescriben los ejercicios o períodos impositivos, ni prescriben los bienes, ni prescriben las rentas; tan solo prescriben los derechos. En este caso concreto, el derecho de la Administración a liquidar. Es, pues, incorrecto afirmar que el artículo 39.2 LIRPF ha introducido una especie de imprescriptibilidad respecto de determinados «bienes situados en el extranjero»; porque incorrecto es decir que hay bienes que no prescriben. Pese a que así lo afirme, incluso, la Comisión Europea en la letra c.2) del apartado V de su dictamen motivado (infracción nº 2014/4330) de 15 de febrero de 2017 dirigido al Reino de España.