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La cosa juzgada renace

Hace exactamente medio año escribí un breve artículo para Taxlandia titulado “El otoño del doble tiro” en el que reflejaba el redimensionamiento al que había sido sometido la tesis del “doble tiro” merced a un giro tan discreto como trascendental operado por el Tribunal Supremo en los límites que venía estableciendo para que la Administración tributaria liquidara una segunda vez tras salir derrotada en tribunales. Las sentencias 1201/2025, de 29 de septiembre, 1624/2025, de 11 de diciembre, y también la 1460/2025, de 17 de noviembre[1], sostienen como premisa para ejecutar un “doble tiro” que así lo disponga la sentencia cuya ejecución corresponde llevar a cabo a la Administración[2]. Enmarcan la cuestión en la fase de ejecución de sentencia, como con toda claridad dice la STS 1624/2025:

el dictado del nuevo acuerdo de liquidación, tiene lugar en ejecución de lo acordado por la resolución o la sentencia, y se halla bajo el mandato del órgano que adoptó la decisión anulatoria a la que debe ajustarse”

Ahí es donde entra en juego la cosa juzgada a la que se refiere expresamente el FD 3.5 de la STS 1201/2025 al aseverar que

El esquema del conocido como doble tiro, esto es, el de la posibilidad de repetición de actos dictados en sustitución de otros anulados, descansa en el debido respeto a la cosa juzgada administrativa – o también judicial, en su caso- “.

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El otoño del doble tiro

Se ha dado la coincidencia que el dictado de varias sentencias del Tribunal Supremo que significan el declive de la concepción maximalista que del doble tiro se venía aplicando se haya producido en la temporada otoñal. El otoño, sinónimo de época de declive o de madurez en un sentido literario o alegórico, llega, así también, al doble tiro, a esa posibilidad de volver a liquidar con escasas limitaciones de la que ha disfrutado a placer la Administración tributaria desde hace más de una década.

Las sentencias a las que me refiero son la 1201/2025, de 29 de septiembre, y la 1624/2025, de 11 de diciembre, si bien es posible agregar otra más, la 1460/2025, de 17 de noviembre, en la medida en que en su fallo se remite a los criterios interpretativos establecidos en la primera de las tres.

La doctrina fijada en la sentencia 1201/2025, exactamente reproducida en la 1624/2025, es esta:

La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación”

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Hablando claro a los autónomos y pymes: ni la factura electrónica entra en vigor el 1-1-2026 ni VERIFACTU ni el código QR son obligatorios para todos

Resumen: La confusión sobre la supuesta entrada en vigor inminente de la obligación de facturación electrónica, generada por la Administración e interesadamente alentada por las empresas de software para ganar negocio, hace necesario un ejercicio de claridad y un mensaje de tranquilidad a los autónomos y pymes.

I.- Introducción

1.A.  En los últimos meses estamos asistiendo a un auténtico bombardeo de noticias, procedentes tanto desde la Agencia Tributaria (AEAT) como desde el ámbito privado –principalmente, empresas de software de gestión contable-, exhortando a los millones de autónomos y pymes de este país a realizar la urgente adaptación de sus sistemas de facturación para cumplir con nuevas obligaciones que, según afirman, entran en vigor a partir del 1-1-2026, bajo la amenaza de graves sanciones en caso de no hacerlo.

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Metamorfosis silente: La SAN 5319/2024 y la exención sobre intereses intra-comunitaria

«In dubio pro libertate». Este principio, piedra angular de nuestro Estado de Derecho, cobra especial resonancia cuando nos adentramos en el análisis de la reciente sentencia núm. 5319/2024, evacuada por la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2024, la cual viene a reconfigurar, de forma excesivamente expansiva, los contornos de una figura tributaria española de profundo arraigo a nuestro sistema jurídico-tributario contemporáneo: la exención sobre intereses intracomunitarios prevista en el artículo 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR).

La «metamorfosis» experimentada por esta figura, nacida en nuestro ordenamiento mucho antes de la armonización comunitaria en la materia, merece una reflexión profunda que trascienda el mero análisis técnico para adentrarse en consideraciones sobre seguridad jurídica y confianza legítima, principios estos que parecen difuminarse en aras de una interpretación teleológica que, aun bienintencionada, podría estar excediendo los límites propios de la función jurisdiccional.

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Reformar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reduciendo capacidad tributaria de las CCAA de régimen común

Se está debatiendo la posibilidad de que en la próxima reforma del sistema de financiación autonómica las Comunidades Autónomas cuya gobernanza fiscal queda regulada por la LOFCA vean modificada su capacidad normativa actualmente existente en un sentido restrictivo para evitar que algunas de ellas, en especial Madrid, ejerciten su autonomía fiscal para reducir la tributación y atraer a las empresas y personas con mayor nivel de renta y patrimonio.

Este planteamiento me sugiere algunas reflexiones que concluyen con una propuesta innovadora respecto de la normativa que ha de regular el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Actualmente y desde hace ya muchos años (desde la publicación de la Ley 22/2009), la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es muy amplia y las decisiones que se adopten a nivel de cada Comunidad afectan de forma determinante a las cuotas finalmente exigidas a los ciudadanos por este gravamen. Así, las Comunidades Autónomas pueden modificar las reducciones previstas en la normativa estatal en el sentido de mejorarlas pudiendo introducir igualmente nuevas reducciones que se ajusten a la situación económica y social de cada Comunidad (límite muy poco efectivo dado lo genérico que resulta). También se puede modificar la tarifa de gravamen así como prever un sistema de bonificaciones y deducciones en la cuota.

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Vientos de «cola» fiscal desde el otro lado del Atlántico

«El arte de la fiscalidad consiste en desplumar al ganso de modo que se obtenga la mayor cantidad de plumas con el mínimo graznido posible», escribía Adam Smith en 1776, anticipando las complejidades inherentes a la articulación de sistemas tributarios eficientes. Dos siglos y medio después, el memorándum presidencial estadounidense del 20 de enero de 2025 (véase aquí para mayor información al respecto) configura una transformación fundamental del orden tributario internacional actual que trasciende significativamente el ámbito estrictamente recaudatorio para adentrarse en una instrumentalización de la política fiscal como herramienta de competitividad económica y hegemonía comercial.

La contundencia del mensaje estadounidense, articulado a través de instrucciones específicas al Departamento del Tesoro para evaluar medidas de protección frente a regímenes tributarios considerados, en opinión de la nueva administración Trump, extraterritoriales o discriminatorios, trasciende significativamente el ámbito de la mera implementación del Pilar 2 para adentrarse en una redefinición fundamental de las relaciones fiscales internacionales.

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