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Hablando claro a los autónomos y pymes: ni la factura electrónica entra en vigor el 1-1-2026 ni VERIFACTU ni el código QR son obligatorios para todos

Resumen: La confusión sobre la supuesta entrada en vigor inminente de la obligación de facturación electrónica, generada por la Administración e interesadamente alentada por las empresas de software para ganar negocio, hace necesario un ejercicio de claridad y un mensaje de tranquilidad a los autónomos y pymes.

I.- Introducción

1.A.  En los últimos meses estamos asistiendo a un auténtico bombardeo de noticias, procedentes tanto desde la Agencia Tributaria (AEAT) como desde el ámbito privado –principalmente, empresas de software de gestión contable-, exhortando a los millones de autónomos y pymes de este país a realizar la urgente adaptación de sus sistemas de facturación para cumplir con nuevas obligaciones que, según afirman, entran en vigor a partir del 1-1-2026, bajo la amenaza de graves sanciones en caso de no hacerlo.

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Metamorfosis silente: La SAN 5319/2024 y la exención sobre intereses intra-comunitaria

«In dubio pro libertate». Este principio, piedra angular de nuestro Estado de Derecho, cobra especial resonancia cuando nos adentramos en el análisis de la reciente sentencia núm. 5319/2024, evacuada por la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2024, la cual viene a reconfigurar, de forma excesivamente expansiva, los contornos de una figura tributaria española de profundo arraigo a nuestro sistema jurídico-tributario contemporáneo: la exención sobre intereses intracomunitarios prevista en el artículo 14.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR).

La «metamorfosis» experimentada por esta figura, nacida en nuestro ordenamiento mucho antes de la armonización comunitaria en la materia, merece una reflexión profunda que trascienda el mero análisis técnico para adentrarse en consideraciones sobre seguridad jurídica y confianza legítima, principios estos que parecen difuminarse en aras de una interpretación teleológica que, aun bienintencionada, podría estar excediendo los límites propios de la función jurisdiccional.

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Reformar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reduciendo capacidad tributaria de las CCAA de régimen común

Se está debatiendo la posibilidad de que en la próxima reforma del sistema de financiación autonómica las Comunidades Autónomas cuya gobernanza fiscal queda regulada por la LOFCA vean modificada su capacidad normativa actualmente existente en un sentido restrictivo para evitar que algunas de ellas, en especial Madrid, ejerciten su autonomía fiscal para reducir la tributación y atraer a las empresas y personas con mayor nivel de renta y patrimonio.

Este planteamiento me sugiere algunas reflexiones que concluyen con una propuesta innovadora respecto de la normativa que ha de regular el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Actualmente y desde hace ya muchos años (desde la publicación de la Ley 22/2009), la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es muy amplia y las decisiones que se adopten a nivel de cada Comunidad afectan de forma determinante a las cuotas finalmente exigidas a los ciudadanos por este gravamen. Así, las Comunidades Autónomas pueden modificar las reducciones previstas en la normativa estatal en el sentido de mejorarlas pudiendo introducir igualmente nuevas reducciones que se ajusten a la situación económica y social de cada Comunidad (límite muy poco efectivo dado lo genérico que resulta). También se puede modificar la tarifa de gravamen así como prever un sistema de bonificaciones y deducciones en la cuota.

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Vientos de «cola» fiscal desde el otro lado del Atlántico

«El arte de la fiscalidad consiste en desplumar al ganso de modo que se obtenga la mayor cantidad de plumas con el mínimo graznido posible», escribía Adam Smith en 1776, anticipando las complejidades inherentes a la articulación de sistemas tributarios eficientes. Dos siglos y medio después, el memorándum presidencial estadounidense del 20 de enero de 2025 (véase aquí para mayor información al respecto) configura una transformación fundamental del orden tributario internacional actual que trasciende significativamente el ámbito estrictamente recaudatorio para adentrarse en una instrumentalización de la política fiscal como herramienta de competitividad económica y hegemonía comercial.

La contundencia del mensaje estadounidense, articulado a través de instrucciones específicas al Departamento del Tesoro para evaluar medidas de protección frente a regímenes tributarios considerados, en opinión de la nueva administración Trump, extraterritoriales o discriminatorios, trasciende significativamente el ámbito de la mera implementación del Pilar 2 para adentrarse en una redefinición fundamental de las relaciones fiscales internacionales.

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Apartamentos turísticos con IVA: rozando el larguero

En el último minuto, Montero y Díaz se disponen a lanzar un tiro libre indirecto, (nunca mejor dicho lo de “indirecto”): una realiza un pase a la otra que dispara y el balón sale rozando el larguero.  La cosa no queda aquí porque Díaz quiere que se repita la jugada, tal vez porque la barrera no ha respetado la distancia o porque se ha movido antes del lanzamiento.

Con esta metáfora queda reflejado lo que pasó días atrás en el Pleno del Congreso con la aprobación de un paquete de medidas fiscales “peculiar” en el que entre otros asuntos se debatía la aplicación, -que no prosperó-, de un IVA del 21% al arrendamiento de inmuebles turísticos. Es decir, el mismo tipo que se aplica, por ejemplo, a un Lamborghini. Por cierto, los futuros compradores de estos “cochecitos” deben de ir mentalizándose, pues el día menos pensado se pone en marcha una especie de impuesto a los bienes de lujo, igualmente propuesto en el citado paquete. 

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Tan difícil es leer la ley y entenderla. A propósito de la pérdida de valor de los bienes donados

La primera persona responsable de este desaguisado fue la que levantó, hace muchos años, un acta no admitiendo la pérdida de valor de los bienes donados e imponiendo la correspondiente sanción, luego la oficina técnica que lo validó y luego los TEAR que mantuvieron esa tesis y, al hacerlo, obligaron a toda la AEAT a seguirla.

Considera el TS  (12 de abril de 2024) que el artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF, al no permitir la deducibilidad de las pérdidas generadas por las transmisiones lucrativas, no atenta al principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española, pues en caso contrario, «de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva»

Penoso y poco riguroso párrafo. Una cosa es la voluntad del legislador y otra las opciones del contribuyente Nuestro sistema fiscal es un dechado de injusticia, inseguridad jurídica, normas chapuceras y sentencias rocambolescas. Pero en este caso sólo hay que leer la ley y entenderla. Ni siquiera se precisa la interpretación hermeneútica que se le atribuyó al TSJCV cuando dictó sentencia admitiendo las pérdidas sufridas en los bienes antes de ser donados. Sólo hay que leer y entender:

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