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Rabia fiscal de un súbdito vasallo

No; no me he vuelto loco. Pero sí he de reconocer que siento una enorme rabia “fiscal” por situaciones que ni comprendo ni comprenderé jamás.

Y la siento por lo inconscientes que somos de no poner fin a las graves consecuencias que para la economía tienen determinadas actuaciones de la Administración a quien, lo digo ya, no critico, porque no toda la culpa es suya; actuaciones que se resumen en un desincentivo a la empreneduría y a la nada fácil gesta de crear riqueza. Me estoy refiriendo a la insoportable inseguridad jurídica que paraliza decisiones e inversiones; al enorme retraso de nuestra justicia; a la falta de mecanismos de mediación y arbitraje; a nuestra inestabilidad legislativa; a nuestra más que deficiente calidad de las leyes; y a nuestra insoportable conflictividad tributaria.

En este contexto, cumplir la ley es tan difícil como conseguir un pleno en la quiniela. Es un tema de suerte; no de certeza.

El primer beneficiado de tal grado de inseguridad es la propia Administración que siempre encuentra una interpretación de la ley distinta a la del contribuyente pero más gravosa para él. Y claro, como a la Administración le asiste el principio de legalidad, el súbdito vasallo, que no es otro que el contribuyente, ha de iniciar un largo proceso de penitencia en los distintos y mal dotados tribunales para que, después de mucho tiempo, estos sentencien como mejor proceda en Derecho; sentencia que ya de nada sirve porque el propio transcurso del tiempo ha dejado en desuso aquel negocio en concreto.

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Eficacia temporal de determinados criterios interpretativos. Una reflexión

El tema no es nuevo. En parte me referí a él en mi artículo del 18 de diciembre de 2018 titulado “Error de Derecho, IVA y neutralidad fiscal” e, indirectamente, en mi última colaboración. No obstante, creo que el tema es suficientemente importante como para profundizar en él.

Me refiero a la eficacia temporal de determinados criterios administrativos y judiciales de los que, de forma mayoritaria, se acepta con normalidad que su eficacia temporal se retrotrae a la fecha de entrada en vigor de la norma que se interpreta, excepción hecha, claro está, de los periodos impositivos prescritos.

La cuestión es más relevante, si cabe, en el ámbito tributario, dada la obligación que el contribuyente tiene de declarar los hechos con relevancia tributaria, de calificarlos, y de aplicar a los mismos la norma que en cada caso corresponde.

En este contexto, la interpretación es una tarea imprescindible por quienes han de aplicar la norma, en nuestro caso, el contribuyente y la Administración.

Sin embargo, se utiliza con demasiada ligereza el concepto de “interpretación” cuando en realidad, y en muchos casos, estamos ante una tarea previa, la “calificación jurídica”.

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La colaboración social: la teoría de “objetivo, recaudación cero”

El art. 92 de la Ley General Tributaria regula la denominada “colaboración social”. A pesar de los muchos avances que al respecto se han hecho, conviene reflexionar sobre qué significa de verdad tal colaboración.

En mi opinión, el éxito de esta se basa en la confianza, y nos guste o no, la verdad es que estamos muy lejos de conseguirla. Las razones son varias, pero la principal es la tensión permanente en la que se vive la relación entre la Administración y el contribuyente. Mientras que para aquella este último está siempre “bajo sospecha”, para el contribuyente la sensación es de sumisión “feudal”. Sea como fuere, lo cierto es que no hay una relación de igual a igual. Existe, reconozcámoslo, un mutuo recelo; un sesgo de desconfianza; un desequilibrio típico de una relación de poder.

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Error de derecho, IVA y neutralidad fiscal

Consecuencia de determinadas actuaciones de ámbito nacional, la AEAT está cuestionando la aplicación del tipo impositivo de IVA que determinado sector ha venido aplicando hasta hoy con relación a unos productos en particular; en concreto, si se trata de entrega de bienes que, atendiendo a sus circunstancias técnico sanitarias, han de tributar al tipo del 10 % o al del 21 %.

No voy a entrar en el debate técnico porque se trata, esencialmente, de una cuestión de calificación “técnico-sanitaria”, pero sí quiero reflexionar sobre sus consecuencias prácticas, en concreto, sobre si el nuevo tipo impositivo se ha de aplicar a las entregas de bienes realizadas en los periodos impositivos no prescritos o, por el contrario, a partir del momento en que se considera que este último es otro superior.

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Una vez más, las hipotecas: bochorno fiscal

Lo siento, pero tengo la necesidad de volver a reflexionar con relación al impuesto sobre las hipotecas. Entre otras razones, porque me equivoqué en mi pronóstico, aunque acerté en que un nuevo cambio de criterio obligaba a una inminente intervención del legislador. Pero vayamos por partes.

Lo primero de todo es lanzar una lanza en favor del Tribunal Supremo (en adelante, TS). Los cambios de criterio, nos gusten o no, son habituales. Dicho esto, hay que reconocer que su criterio del 16 de octubre es un giro jurisprudencial excelentemente fundamentado dictado, además, por Magistrados especializados en lo tributario. En cualquier caso, lo criticable no es ese “giro radical”, sino la nefasta gestión que la institución ha hecho del mismo. En este sentido, el “contra giro” del 6 de noviembre tampoco es criticable. Lo es la “forma” en la que se ha hecho, que unida a la relevancia de las partes y su importante impacto mediático, ha producido un daño irreparable en la imagen de la institución. Aun así, no se puede olvidar que el origen del problema es la defectuosa técnica legislativa que los aplicadores del derecho sufrimos; aspecto, este, del que muy poco se ha hablado y que es, realmente, sobre lo que con urgencia hay que actuar.

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Tribunal Supremo y poder económico

Soy consciente de que el último artículo publicado en Taxlandia versa sobre el mismo tema que hoy voy a tratar. Pero no puedo resistirme a reflexionar sobre determinadas cuestiones que la sentencia sobre las hipotecas ha suscitado.

La cronología de los hechos, recordémoslo, es la siguiente.

El 18 de octubre de 2018 se da a conocer la Sentencia 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (en adelante, TS), relativa al sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

El 19 del mismo mes y año, el Presidente de la Sala Tercera deja sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar y avoca al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes a fin de decidir si el giro jurisprudencial que se ha producido debe o no ser confirmado. Los motivos para ello son los ya conocidos: el “giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado” y su “enorme repercusión económica y social”.

El 22 de octubre se convoca el pleno jurisdiccional para el 5 de noviembre y se aclara que la Sentencia es firme y, por tanto, no susceptible de revisión, que simultáneamente se han deliberado, votado y fallado otras dos sentencias entre las mismas partes y con objeto similar, y que la avocación al Pleno de la Sala de los asuntos pendientes y no resueltos es una atribución legal del Presidente de la misma.

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