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Impuestos y derecho a la propiedad: la carga fiscal excesiva es inconstitucional

El pasado 1 de julio, el Tribunal Supremo dictó un interesantísimo Auto cuyo contenido ha pasado desapercibido. Me refiero al tan manido Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), coloquialmente conocido como “plusvalía municipal” o “arbitrio de plusvalía”. El desinterés por el mismo puede obedecer a que responde a un tema aparentemente resuelto: la constitucionalidad del citado tributo. Pero su contenido, y esta es la novedad, incluye fundamentos de derecho nuevos que exceden del propio ámbito del impuesto, y que vienen de la mano de la inspirada pluma de su ponente, Angel Aguallo Avilés, a quién muchos recordamos por la Sentencia MAHOU y sus amplias y transversales consecuencias.

Me estoy refiriendo, en concreto, al Fundamento de Derecho Tercero que bajo la rúbrica “la interdicción de confiscatoriedad como creación del derecho de propiedad (art. 33 CE) en el ámbito tributario. La necesaria observancia del principio de proporcionalidad y la prohibición de “carga fiscal excesiva” derivada del Artículo 1 del Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos”, profundiza magistralmente sobre el derecho a la propiedad privada y el principio de confiscatoriedad como límite que la Constitución (en adelante, CE) establece con relación al sistema tributario en la medida en que de su aplicación se derive una “carga fiscal excesiva”.

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Frustración Fiscal

El otro día me comentaba un amigo que las horas que su empresa dedica cada año a Hacienda, a la Seguridad Social, y al cumplimiento de todas sus obligaciones legales, revierte negativamente en su crecimiento y genera un “estrés” que afecta a toda la organización. “No me puedo dedicar a crear valor; a ser más eficiente”, me decía con amargura.

No hace más de un mes, otro amigo me trasmitía con profunda tristeza que ser empresario es sinónimo de inseguridad y riesgo permanente.Y no hace tampoco mucho, un empresario de toda la vida me explicaba su decisión de cerrar su empresa. La razón, su percepción de estar trabajando para el Estado.

En fin; no quiero ser catastrofista, pero es cierto que la situación a la que se ha llegado es preocupante.  

Y lo es porque no se es consciente de que la falta de calidad y claridad de las leyes abre la puerta a interpretaciones dispares cuyo único damnificado es el contribuyente. No se es consciente de que la mayoría de quienes nos gobiernan y/o muchos de quienes gestionan lo público, no han trabajado nunca en una empresa. No se es consciente de que las leyes no contemplan la desigualdad del tejido empresarial: no se pueden exigir las mismas obligaciones a empresas que no son iguales. La verdadera igualdad es tratar de forma desigual a quienes no son iguales. Lo contrario es auténtica desigualdad.

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Por una fiscalidad socialmente responsable

¿Debería la fiscalidad promover la responsabilidad social?

Tengo que reconocer que la ola de calor que hace unos días asoló España y parte de Europa, afectó “temporalmente” a mis templadas neuronas. Pido pues disculpas por este inusual artículo. Y me afectó, digo, porque bajo el maléfico frío del aire acondicionado me planteé una pregunta inusual y atrevida que requiere, a su vez, responder a otra pregunta no menos comprometida: ¿qué entendemos por Estado del Bienestar?

La pregunta no es baladí. Prueba de ello es que no existe un único modelo que responda a esa denominación, sino varios. Pero a su vez, responder requiere definir, primero, qué función le asignamos al Estado y, después, qué significado le damos al “plus” del “bienestar”.

En nuestra opinión, la función del Estado es la de promover un marco jurídico, social y económico que permita que las personas desarrollen su potencial en libertad e igualdad de oportunidades y condiciones. Desde esta perspectiva, el Estado ha de promover la libertad y el desarrollo de la persona como garantía de una vida digna; libertad cuyo único límite es el bien común. La persona, no lo olvidemos, no vive de forma aislada, sino que convive en sociedad. Es, en definitiva, un ser social.

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Rabia fiscal de un súbdito vasallo

No; no me he vuelto loco. Pero sí he de reconocer que siento una enorme rabia “fiscal” por situaciones que ni comprendo ni comprenderé jamás.

Y la siento por lo inconscientes que somos de no poner fin a las graves consecuencias que para la economía tienen determinadas actuaciones de la Administración a quien, lo digo ya, no critico, porque no toda la culpa es suya; actuaciones que se resumen en un desincentivo a la empreneduría y a la nada fácil gesta de crear riqueza. Me estoy refiriendo a la insoportable inseguridad jurídica que paraliza decisiones e inversiones; al enorme retraso de nuestra justicia; a la falta de mecanismos de mediación y arbitraje; a nuestra inestabilidad legislativa; a nuestra más que deficiente calidad de las leyes; y a nuestra insoportable conflictividad tributaria.

En este contexto, cumplir la ley es tan difícil como conseguir un pleno en la quiniela. Es un tema de suerte; no de certeza.

El primer beneficiado de tal grado de inseguridad es la propia Administración que siempre encuentra una interpretación de la ley distinta a la del contribuyente pero más gravosa para él. Y claro, como a la Administración le asiste el principio de legalidad, el súbdito vasallo, que no es otro que el contribuyente, ha de iniciar un largo proceso de penitencia en los distintos y mal dotados tribunales para que, después de mucho tiempo, estos sentencien como mejor proceda en Derecho; sentencia que ya de nada sirve porque el propio transcurso del tiempo ha dejado en desuso aquel negocio en concreto.

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Eficacia temporal de determinados criterios interpretativos. Una reflexión

El tema no es nuevo. En parte me referí a él en mi artículo del 18 de diciembre de 2018 titulado “Error de Derecho, IVA y neutralidad fiscal” e, indirectamente, en mi última colaboración. No obstante, creo que el tema es suficientemente importante como para profundizar en él.

Me refiero a la eficacia temporal de determinados criterios administrativos y judiciales de los que, de forma mayoritaria, se acepta con normalidad que su eficacia temporal se retrotrae a la fecha de entrada en vigor de la norma que se interpreta, excepción hecha, claro está, de los periodos impositivos prescritos.

La cuestión es más relevante, si cabe, en el ámbito tributario, dada la obligación que el contribuyente tiene de declarar los hechos con relevancia tributaria, de calificarlos, y de aplicar a los mismos la norma que en cada caso corresponde.

En este contexto, la interpretación es una tarea imprescindible por quienes han de aplicar la norma, en nuestro caso, el contribuyente y la Administración.

Sin embargo, se utiliza con demasiada ligereza el concepto de “interpretación” cuando en realidad, y en muchos casos, estamos ante una tarea previa, la “calificación jurídica”.

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La colaboración social: la teoría de “objetivo, recaudación cero”

El art. 92 de la Ley General Tributaria regula la denominada “colaboración social”. A pesar de los muchos avances que al respecto se han hecho, conviene reflexionar sobre qué significa de verdad tal colaboración.

En mi opinión, el éxito de esta se basa en la confianza, y nos guste o no, la verdad es que estamos muy lejos de conseguirla. Las razones son varias, pero la principal es la tensión permanente en la que se vive la relación entre la Administración y el contribuyente. Mientras que para aquella este último está siempre “bajo sospecha”, para el contribuyente la sensación es de sumisión “feudal”. Sea como fuere, lo cierto es que no hay una relación de igual a igual. Existe, reconozcámoslo, un mutuo recelo; un sesgo de desconfianza; un desequilibrio típico de una relación de poder.

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