La crucial existencia del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador
Comentario al Auto 1489/2025, de 19 de febrero de 2025, recurso 1536/2024 (ECLI:ES:TS:2025:1489A)
El mes pasado recibí con enorme alegría dos autos de admisión de sendos recursos de casación. A los que nos dedicamos al ejercicio de la abogacía, tan edificante como ingrata, recibir la noticia de una admisión de un Recurso de Casación es absolutamente placentero y nos espolea para seguir día a día. Si en lugar de una, son dos, el placer se convierte prácticamente en éxtasis.
Para los no procesalistas tanta felicidad se verá como algo exagerado ya que la admisión no implica el éxito en el asunto, sino tan solo que el Alto Tribunal lo va a estudiar y resolver (a favor o en contra), pero habida cuenta la bajísima tasa de admisiones de estos recursos (se suele fijar sobre un 15%)[1] la sola admisión del recurso se torna en un éxito singular. Además, se trata de dos asuntos en los que uno -in scrinio pectoris- considera que las Salas de instancia se equivocaron palmariamente, lo que deja la puerta abierta a que finalmente la justicia se ponga de acuerdo con la Justicia (con mayúscula). Las resoluciones injustas, sin más aditamentos, no tienen cabida ni en el recurso de casación ni en este blog, por lo que no descenderemos a ellos: Recordemos que la reforma de la casación de 2015 realizó un giro copernicano del sistema situando el interés casacional en la formación de jurisprudencia.
En este caso, voy a comentar el primero de ellos. Se trata del Auto del TS 1489/2025, de 19 de febrero de 2025, recurso 1536/2024, que se puede leer tal como me fue notificada pinchando aquí.
El año pasado, en un asunto que también dirigí, el TS confirmó la anulación de la sanción que había dictado la Audiencia Nacional (STS 1580/2023, de 27 de Noviembre de 2023, Rec. 947/2022, ECLI: ES:TS:2023:5526).
Lo que en aquel caso aconteció, cronológica y muy resumidamente, fue lo siguiente:
1.- Incoación del acta de disconformidad, con una propuesta de regularización.
2.- Inicio del expediente sancionador de acuerdo con la anterior propuesta de regularización contenida en el acta y en la que se proponía una sanción que superaba 1.600.000 euros.
3.- Acuerdo de liquidación que minoraba ligeramente la cuota regularizada frente a la propuesta de regularización inicialmente contenida en el acta.
4.- Acuerdo de imposición de sanción en el que reducía la sanción proporcionalmente como consecuencia de la minoración producida entre la propuesta contenida en el acta y la cuota definitiva.
En resumen, se modificó la cuota contenida en el acta y por tanto la base de la sanción, y se impuso la sanción sin conceder un nuevo trámite de audiencia, esto es, una vez modificada la propuesta de liquidación, sin ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la sociedad antes de dictarse el acuerdo sancionador.
En aquel recurso alegamos la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador por vulneración del derecho de defensa, al no habérsele permitido alegar sobre una nueva sanción o lo que hubiera debido ser una nueva propuesta de sanción.
Aunque la Administración defendió la legalidad del procedimiento argumentando que no se trataba de una modificación sustancial, y que, por tanto, no era necesario reiterar el trámite de audiencia ya que en su opinión el expediente había respetado en conjunto las garantías del interesado, tanto la Audiencia Nacional como posteriormente el TS afirmaron que el acuerdo sancionador era nulo de pleno derecho, situando en el centro de la decisión la decisiva importancia del trámite de audiencia.
Conceder un trámite de audiencia si luego se modifican los hechos sobre los que se basaba la propuesta era exactamente igual que no haberlo concedido.
«… en el procedimiento sancionador la omisión del trámite de audiencia posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE. Es más, declaramos, aunque en puridad no haya omisión del trámite, cuando el contribuyente hizo las alegaciones dentro del plazo al efecto pero estas no se tienen en cuenta, equivale materialmente a la propia omisión, “pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo de espalda al contribuyente, lo que determina sin más la nulidad radical del acto sancionador, y siendo este nulo de pleno derecho no cabe subsanación a posteriori dentro del mismo procedimiento de este trámite esencial una vez dictada la resolución sancionador”.
También en esta ocasión, se ha prescindido de un trámite esencial. En la práctica se ha impuesto la sanción sin más, es decir, "de plano". Omitir dar audiencia a la parte interesada, no solo no está previsto en la normativa tributaria, ni siquiera en supuestos, como es el caso ahora, de "mera adaptación" de la sanción anulada a la deuda tributaria resultante de la nueva liquidación, sino que, además, no está permitido por la Constitución. La omisión de esa tramite limita garantía de los derechos de defensa del interesado, y, por tanto, no resulta admisible».
En esta ocasión, pretendemos que el TS estudie un supuesto parecido, aunque en este caso, sin que estemos en presencia de una disminución entre la propuesta y la liquidación. Defendemos que la Administración puede iniciar un expediente sancionador antes de dictarse la liquidación. De hecho, no es que sea incompatible, al revés, consideramos necesario que la voluntad de sancionar pueda expresarse con antelación.[3]
Lo incompatible es que, una vez dictada la liquidación como auténtica prueba de cargo, no se vuelva a conceder un trámite de audiencia al presunto infractor con, ahora sí, todos los hechos y elementos a tener en cuenta en un procedimiento sancionador. De otra forma, se estaría violando el principio acusatorio como vertiente del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantizando el derecho de defensa.
La oportunidad de hablar, alegar, probar no se satisface por haber sido concedida antes de que se conozcan con claridad y precisión los hechos por los que se va a sancionar.
En conclusión, el Auto comentado pone la lupa nuevamente sobre el trámite de audiencia en el procedimiento sancionador, reflejando a mi modo de ver una tendencia jurisprudencial hacia una mayor protección de las garantías procesales en el ámbito sancionador tributario.
Esperemos que la Sala comparta la importancia de respetar el derecho de audiencia y defensa del contribuyente en todas las fases del procedimiento, y no acepte el pretexto de que se concedió un trámite de audiencia cuando todavía no existía la prueba de cargo, esto es, la propia resolución o liquidación.
Francisco R. Serantes Peña
Abogado Tributarista
[1] ¿Cuántos recursos de casación contencioso-administrativo se admiten a trámite? https://emilioaparicio.eu/cuantos-recursos-de-casacin-contencioso-administrativo-se-admiten-a-trmite y Datos nuevo recurso de casación contencioso-administrativo desde 22 de julio de 2016 a 31 de mayo de 2017 (LO 7/2015) https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Portal-de-Transparencia/Te-puede-interesar---/Estadisticas-
[2] https://www.politicafiscal.es/equipo/francisco-r-serantes-pena/nulidad-de-pleno-derecho-de-procedimiento-sancionador-tributario-por-no-ofrecer-un-nuevo-tramite-de-audiencia-como-consecuencia-de-la-modificacion-de-la-base-de-la-sancion-y-de-la-propia-propuesta-de-sancion. Os adjunto también los enlaces con las anteriores entradas que he ido realizando sobre estos temas, por si fuera de vuestro interés:
- Nulidad de pleno derecho de procedimiento sancionador tributario por no ofrecer un nuevo trámite de audiencia como consecuencia de la modificación de la base de la sanción
- De nuevo sobre la nulidad de las sanciones tributarias: la importancia de seguir el procedimiento sancionador
- La mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas (II)
- La mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas.
[3] En el procedimiento inspector sí se regula: el artículo 153 g) de la LGT prescribe como contenido de las actas, “g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias”. Sin embargo, no hay norma paralela ni en las normas comunes ni en el resto de los procedimientos. Sin embargo, creo que la Administración en fase de proposición de liquidación o en la propia liquidación debería expresar si considera la actuación constitutiva de infracción. En efecto, ello facilitaría una decisión sobre la decisión de recurrir la liquidación con la consiguiente minoración de la reducción por conformidad (art. 188.1 LGT), todo ello, en aras de mantener informado al contribuyente, presunto infractor, y en orden también, por qué no decirlo, a evitar litigiosidad.