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Rubius no estás solo: El problema de las notificaciones tributarias continúa

Recibir una notificación tributaria es algo que asusta bastante a los contribuyentes. Y no es para menos. Nadie quiere que el cartero llame a su puerta y le presente una carta certificada de la Agencia Tributaria.
Como acertadamente comentaba mi compañero Francisco Serantes en su artículo “El cartero siempre llama dos veces... y en agosto más: El eterno problema de las notificaciones”

En el caso de los procedimientos tributarios, la correcta notificación del acto administrativo resulta de vital importancia a la hora de poder exigir al contribuyente una determinada conducta en relación al mismo. El problema es que en numerosas ocasiones este procedimiento falla por causas no imputables al contribuyente.
Ya lo decía “El Rubius” en su tweet en el que comentaba los motivos por los que se marcha a vivir a Andorra, y que tanto está dando que hablar estos días:
(…) me han puesto sanciones por no atender a requerimientos que nunca llegaron, y un largo etcétera.”

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Los efectos preclusivos de la comprobación limitada tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020

Vamos a tratar en la presente entrada la fina línea que separa qué puede comprobar la administración por segunda vez, cuando ya ha existido un procedimiento de comprobación limitada previo. Todo ello, a la luz de la sentencia nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020.

Y es que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria, cuando trata los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada nos dice que:

“Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”

En concreto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Interpretando el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, dilucidar si los efectos preclusivos de un resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria o si se extienden sobre cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa.”

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Un pequeño triunfo en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual

La Ley 16/2012 de 27 de diciembre, de adopción de diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, estableció en la Disposición Transitoria 18ª un régimen transitorio por el que se podían continuar practicando la deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes del 1 de enero de 2013 su vivienda habitual.

De acuerdo con la aplicación de este régimen transitorio, venía siendo el criterio reiterado de la Administración tributaria[1] para aquellos propietarios de viviendas en proindiviso adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a esa fecha adquiriesen la totalidad de inmueble por la extinción del proindiviso que:

  • No resultaría aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual relativa al porcentaje del inmueble adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Todo ello, en interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este supuesto de hecho se da con numerosa frecuencia en aquellos casos en los que la vivienda habitual se adquiere por un matrimonio con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a dicha fecha el matrimonio se disuelve por la separación o divorcio. Así, hasta el momento el criterio administrativo, era el siguiente (consulta V3287-18 de 28 de diciembre):

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La liquidación vinculada a delito y el fenómeno anormal de la exigencia de intereses de demora antes del inicio del periodo voluntario de pago

Hasta la reforma de nuestra más preciada norma tributaria efectuada por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, el procedimiento a seguir en el caso de que existiesen indicios de delito contra la Hacienda Pública consistía –sucintamente- en remitir el tanto de culpa a la jurisdicción penal y la abstención de continuar el expediente administrativo por la Agencia Tributaria.

El motivo de peso que se nos dio en el año 2015 para modificar este sistema fue que, en la tramitación de un delito contra la Hacienda Pública se le daba un trato de favor a un presunto autor de un delito fiscal, frente al mero infractor administrativo.

Ahora bien, esta afirmación debe matizarse con creces. No se puede hacer de peor condición a un presunto infractor que puede jugarse su libertad frente a una cuestión monetaria. Y  además ese posible trato de favor deriva de un factor externo, el colapso del sistema de justicia. Circunstancia ésta que parece “beneficiar” al posible autor de un delito contra la Hacienda Pública, porque a todos nos encanta estar 10 años o más con la losa de poder acabar en la cárcel por el retraso del sistema judicial. Se conoce como “pena de banquillo”.

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Sobre el inicio del periodo ejecutivo y su posible interrupción por la interposición del recurso potestativo de reposición

 ¿Es posible que se dicte providencia de apremio habiendo sido impugnada la liquidación tributaria de la que trae causa en reposición y sin que se haya resuelto dicho recurso en plazo?

Recientemente, el 28 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís , número de recurso 5751/2017, ha conocido de la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]". 

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Tratamiento de la ya no tan desconocida figura del Trust en nuestro ordenamiento jurídico tributario

Hasta la llegada de esta pandemia provocada por la nueva enfermedad Covid-19 que ha asolado a prácticamente el mundo entero, la internacionalización, la globalización y la apertura de fronteras era cada vez más acusada.

Ahora ya no podemos asegurar que en el nuevo régimen internacional que se nos viene encima -ya sea con o post coronavirus- esta apertura de fronteras se mantenga tal y como la conocíamos.

Lo que sí podemos hacer es analizar, al igual que con el origen de los virus y su funcionamiento, a determinadas figuras jurídicas que hasta hace relativamente pocos años eran desconocidas para nuestro ordenamiento jurídico.

Una de estas figuras es la conocida como “trust”, lo que a la traducción al castellano llamaríamos un fideicomiso, aunque con cientos de variantes. Sin embargo, para los países de Derecho anglosajón (Common law countries), los “trusts” son un mecanismo de inversión muy utilizado en la organización patrimonial y en la preparación para su sucesión.

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