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Novedades en materia de responsabilidad tributaria. ¿Puede haber ocultación en operaciones onerosas de intercambio de cosa por precio?

La responsabilidad tributaria es una figura en constante evolución, que viene siendo moldeada por nuestros Tribunales, como hemos comentado profundamente en este foro.[1] La responsabilidad tributaria de carácter solidario ha gozado de una profunda revisión. Concretamente, se ha llevado la palma la figura recogida en el artículo 42.2.a) LGT, responsabilidad que se ha comparado en más de una ocasión con la figura del alzamiento de bienes en materia penal.

En esta ocasión, nos vamos a centrar en un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria, en el que la Administración decidió aplicar el artículo 43.1.h) LIRPF. Analizaremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, TSJCV, nº 509/2023 de 23 de mayo, que ha sido impugnada en casación ante nuestro Alto Tribunal, habiéndose admitido el recurso mediante Auto de 3 de julio de 2024, rec. 5702/2023.

Como antecedente, debe señalarse que este tipo de responsabilidad subsidiaria fue introducido por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal con la finalidad de recoger la doctrina del levantamiento del velo en sede de la responsabilidad tributaria.

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Las escisiones totales no proporcionales y el régimen FEAC

El régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, comúnmente conocido como régimen “FEAC” y regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, LIS, es altamente controvertido.

Este régimen no es del agrado de la Administración, pues supone un diferimiento de las rentas que se generen con ocasión de la realización de alguna de las operaciones de reestructuración reguladas en dicho Capítulo. Por ello, tradicionalmente se viene aplicando un criterio altamente restrictivo a la hora de revisar el cumplimiento de los requisitos que permiten acogerse al régimen FEAC.

Pues bien, hoy queremos traer a colación el conflicto existente en materia de escisiones totales no proporcionales. Este tipo de escisiones implica que ante una única sociedad que se extingue, se creen dos nuevas sociedades en las que los socios de la escindida no participen en la misma proporción en las nuevas mercantiles, lo que supondría romper con la proporcionalidad cualitativa.

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Capacidad económica y principal fuente de renta

En esta ocasión vamos a comentar la sentencia de 23 de enero de 2024 número 49/2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en adelante TSJCV. En ella, el Tribunal establece un criterio novedoso sobre cómo debe interpretarse el concepto de principal fuente de renta en relación con el principio de capacidad económica.

En este caso, el contribuyente había impugnado un Acuerdo de Liquidación del IRPF del ejercicio 2017, por el que la Administración había procedido a la comprobación de las posibles ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa a su hijo de unos inmuebles que se encontraban afectos a la actividad agraria.

El contribuyente no había incluido en su declaración del IRPF dichas ganancias por entender que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF. En dicho precepto, se dispone que no existirá ganancia patrimonial, entre otros, cuando:

“Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

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Sobre la importancia de los expedientes administrativo

A la hora de entrar a impugnar un acto administrativo (acuerdo de liquidación), tanto en la vía administrativa como en la contenciosa, resulta obligado el análisis del expediente. De hecho, es un recurso muy utilizado y a la vez eficaz a la hora de abordar la estrategia procesal de un asunto. Siempre hemos defendido que lo que no se encuentra recogido dentro del expediente, no le puede aprovechar lo más mínimo a la Administración para fundamentar su decisión. Nada,cero..

Nuestros tribunales, con carácter general, son proclives a observar indefensión cuando nos encontramos ante un expediente incompleto. Cabe destacar que son los propios tribunales económico administrativos quienes observan los perjuicios que causa dicho defecto procedimental. En este sentido, podemos destacar la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2023 nº46-08707-2021 en la que el contribuyente alegó que el expediente se encontraba incompleto al no obrar en el mismo el Acuerdo de Liquidación en el que la Administración fundamentaba su resolución. Así, el Tribunal señaló que “corresponde a la Administración Tributaria acreditar los hechos que fundamentan su decisión y en este ámbito tiene una importancia fundamental el expediente administrativo como conjunto ordenado de documentos que reflejan el procedimiento a través del cual se formó la voluntad administrativa y que comprenderá todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo.”

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Sol, playa e impuestos

En estos días veraniegos tenemos las playas españolas repletas de turistas. Con el auge del teletrabajo tras la pandemia, más de uno se sentirá atraído por alargar su periodo estival y plantearse largas estancias en nuestro país, compatibilizando ocio y trabajo.

Para fomentar el traslado de la residencia fiscal a no residentes, se modificó con efectos desde el 1 de enero de 2023 la que conocemos como Ley Beckham. Así, se introdujeron importantes novedades en el artículo 93 “Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español” de la Ley de IRPF. Recordemos que este régimen, a grosso modo, permite a aquellas personas que adquieren su residencia fiscal en España, mantener su condición de No Residentes, tributando únicamente en España por sus rendimientos del trabajo – aplicando los tipos fijos del 24% o 47%-[1] y por las demás rentas de fuente española.

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Ejemplos de buena administración

Hace unas semanas tuve la suerte de acudir al Congreso Tributario celebrado por la AEDAF en Toledo y de escuchar la excelente ponencia de D. Carlos Romero, D. Inocente Altozano y D. Jesús Cudero. En ella se abordaban diversas patologías de la prueba y entre ellas hablaban de las disfunciones a las que se enfrentaban los contribuyentes a la hora de recuperar su dinero. Procedente de las regularizaciones practicadas por la aplicación del ya extinguido artículo 39.2  de la LIRPF en relación con ganancias patrimoniales prescritas por la presentación tardía del modelo 720 referente a bienes y derechos radicados en el extranjero.

Ciertamente, existe una disfunción en el sistema. Acertadamente los ponentes marcaban que el tiempo en el que obtenían el resultado de la reclamación efectuada por un contribuyente no era el mismo en función de quién fuera el órgano de revisión competente en atención a la cuantía del procedimiento.

Me explico. Nos encontramos ante situación material aparentemente idéntica:

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