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La caducidad importa

Desde hace tiempo es común encontrar en los Acuerdos de Liquidación dictados por la Administración Tributaria, en procedimientos de comprobación limitada, el número de días de “interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración Tributaria.”

Pues bien, estos días a los que se suele referir la Administración para justificar el plazo de resolución del expediente -y en ocasiones ampliar el plazo de 6 meses- no siempre deben tenerse en cuenta.

Este es el caso que hemos tenido ocasión de comprobar y de reclamar ante el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana.

Nos encontrábamos ante un supuesto de comprobación limitada en el que se había excedido el plazo de 6 meses para su resolución, ex. art. 104.1 de nuestra Ley General Tributaria. La Administración, para justificar la extensión del plazo máximo de duración de sus actuaciones había computado como retrasos en la notificación por causa no imputable a la Administración, el número de días transcurridos entre la puesta a disposición en el buzón electrónico del contribuyente de determinados requerimientos de información y la fecha en la que el contribuyente había accedido a dichas notificaciones. Por ejemplo, si la Administración había puesto a disposición del contribuyente un requerimiento el día 11 de febrero de 2019, y el contribuyente había accedido a la notificación el 13 de febrero de 2019, se computaban 3 días de dilaciones no imputables a la Administración.

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La tributación en España de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de organismos internacionales

Hace unos meses hablábamos en esta misma sede sobre la tributación de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) . Actualmente este tema todavía se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Tribunal Supremo (TS, el Tribunal).

Sin embargo, el Tribunal ya ha entrado a conocer un asunto que guarda grandes similitudes con dicha cuestión. En concreto, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en su sentencia número 718/2022 de 13 de junio de 2022 sobre la sujeción al IRPF de las pensiones de jubilación percibidas por antiguos funcionarios de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Desafortunadamente, el resultado no resulta favorable para dichos trabajadores.

El supuesto de hecho que entra a conocer el Tribunal tiene su origen en la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF realizada por parte de un contribuyente, al entender que su pensión de jubilación pagada por dicho organismo internacional se encontraba exenta.

Ni la Agencia Tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo de Madrid dieron la razón al contribuyente, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sí entendió que dicha pensión se encontraba exenta.

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Las derivaciones de responsabilidad solidaria, la prescripción y el concurso de acreedores.

Este suculento título puede evocarnos a muchos profesionales a ciertas incógnitas o indeterminaciones a las que nos enfrentamos en nuestra práctica jurídica.

Uno de los temas que más quebraderos de cabeza nos generan son las tan abundantes derivaciones de responsabilidad. Esa vis expansiva de la deuda tributaria hacia terceros que permite a la Recaudación tributaria cobrar a cualquier precio. Y lo hacen, como si de una apisonadora se tratase, utilizando como uno de los vehículos más comunes el supuesto de responsabilidad por excelencia: los responsables solidarios por causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Esto es, el supuesto contenido en el artículo 42.2.a) LGT.

Y el problema es que “todo” puede ser entendido como ocultación bajo el prisma fiscalizador de la Administración y el momento temporal en el que puede hacerse llega a límites insospechados.

En el artículo de hoy vamos a centrarnos en la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración tributaria a derivar responsabilidades cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, situación muy común todo sea dicho.

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La tributación de las pensiones de jubilación cobradas por funcionarios de la ONU: El eterno debate llegará a su fin

Cuando un funcionario de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, o de alguno de sus Organismos Especializados se jubila, ¿está exenta en el IRPF dicha pensión?

Esta cuestión ha resultado ser muy controvertida, pero la solución parece estar cada vez más cerca.

Contextualicemos. Hasta el momento, existe una confrontación entre el criterio seguido por la Administración tributaria y el de numerosos Tribunales Superiores de Justicia.

Este enfrentamiento nace de la divergente interpretación del artículo V, sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, CPINU, donde se dispone que:

“Los funcionarios de la Organización; (...) (b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; (...)".

El quid de la cuestión lo encontramos en la interpretación de “emolumentos” para determinar si en dicha expresión se deben incluir las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU, y si, en consecuencia, están o no exentas del IRPF.

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Análisis de la figura del trust en España 2.0. Actualización de los criterios administrativos

Hace ya año y medio que publicaba en este foro un breve artículo sobre la figura del trust en nuestro ordenamiento jurídico[1]. Exponía en aquel momento su naturaleza, los objetivos por los que se creaban este tipo de estructuras, su regulación internacional y el tratamiento que tradicionalmente venían otorgándole nuestros tribunales.

Antes de entrar en materia, merece la pena refrescar el origen de esta figura y su tratamiento en nuestro país.

Los trusts son mecanismos de inversión muy extendidos en países de Derecho Anglosajón, que tienen como finalidad la organización del patrimonio -sobretodo familiar- así como la preparación de la sucesión.

Sin embargo, España no viene reconociendo este instrumento, lo que supone que no surte efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo[2]:

 Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocida en derecho español, tanto material como internacional privado.

(…)

no siendo reconocida la figura jurídica del trust ni compatible con nuestras normas de derecho sucesorio, se ha de limitar a aplicar las disposiciones del causante contenidas en su testamento en cuanto resultan válidas y conformes con nuestro derecho, a partir de las cuales resulta correcta la adjudicación de la mitad indivisa del chalet a que se ha hecho referencia.” 

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La AEAT vs el Tribunal Supremo en materia de entradas domiciliarias

Es recurrente el debate sobre las entradas domiciliarias por parte de la Administración tributaria. En él se cuestionan las entradas sorpresa y los motivos por los que la AEAT puede acceder a los domicilios constitucionalmente protegidos mediante el visto bueno de su conducta vía autorización judicial.

Hace un tiempo el Tribunal Supremo cortó las alas a estas entradas sorpresa con carácter masivo e impuso ciertos límites. En concreto, en su sentencia nº 1231/2020 de 1 de octubre, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

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