La división de la cosa común y su sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Novedades jurisprudenciales al respecto
La tributación de las extinciones de condominio siempre ha sido una cuestión muy revisada por la Administración Tributaria y controvertida por los Tribunales.
La extinción de la cosa común, es un derecho de todos los comuneros o condóminos. Así, en aquellos casos en los que el bien común desmerezca mucho por su división, éste se puede adjudicar a uno de los copartícipes, compensando en metálico al resto de comuneros por el valor del bien adjudicado. Tal y como establece el artículo 1062 del Código Civil:
“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”
La determinación de cuándo existe una transmisión del patrimonio con la extinción del condominio fue en su día plenamente resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 1999, en la que puede leerse:
“Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero.”