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La responsabilidad se ha de probar, no nos olvidemos

Hay ocasiones en las que nos gustarían que las cosas fueran de una determinada manera. Creemos y deseamos que sean de una forma, porque nos interesa o porque nos hace más felices. Pero, por mucho que lo deseemos, las cosas son como son y no como queremos que sean.

Esto es lo que le ocurre a la Administración tributaria algunas veces, sobre todo cuando se trata de supuestos de derivación de responsabilidad. La Agencia ve, o intuye, que puede exigirle la deuda a alguien diferente del deudor principal y empieza a desplegar sus armas. Para ello, dispone de un amplio número de supuestos legales que amparan la derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario y/o subsidiario en los artículos 42 y 43 de la LGT. Con la actual redacción de la norma, y sin demasiada inventiva, se pueden subsumir una ingente cantidad de actuaciones en dichos presupuestos de hecho.

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La Inspección viene a verme

Cuando un conocido o una persona que nos cae medio bien se nos presenta en casa sin avisar no necesariamente es un buen momento para nosotros, quizá tuviéramos planificado algo y puede representar un cambio de planes no siempre querido. Vamos ahora a imaginar que es Hacienda la que se nos presenta allí o en el lugar de trabajo pertrechados con pinchos informáticos para grabar nuestro ordenador. Uff, aquí esto ya no es plato de buen gusto. Si nuestra intimidad debiera ser sagrada imaginemos qué cara se nos queda cuando la asaltan sin que estemos implicados en drogas, trata de blancas o terrorismo. Menudos nervios que alguien, aunque sean funcionarios, estén merodeando por tu casa o por tu domicilio constitucionalmente protegido, ese lugar donde el individuo ejerce su libertad más suya, donde aparece su esfera privada, prescindiendo incluso de configuraciones físicas. O si nos referimos a la persona jurídica esos espacios necesarios para que la dirección pueda desarrollar el cometido para el que fueron creadas sin que nadie pueda interferir o donde tiene documentación reservada de los ojos de los demás.Es decir, incluimos como tal a los servidores y ordenadores de la empresa. Va evolucionando el concepto.

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¿Podemos aportar pruebas en vía de revisión?

 Claro que sí.

 Ya lo tenemos claro pues. Pero a pesar de eso, voy a seguir escribiendo, porque los temas sobre la facilidad probatoria, el momento, la carga, la proporcionalidad o la igualdad de armas son temas nucleares para los que nos encargamos de la defensa de los llamados a contribuir un poco más allá de lo que ya lo han hecho.

 El artículo 105 de la LGT es una norma básica en la mayor parte de los ordenamientos, pero no supone ninguna novedad en la Ciencia jurídica. Partiendo de la buena fe del contribuyente, ya que la ley no ampara el abuso del derecho, cualquier momento entendemos que es bueno para aportar pruebas. Así lo considera mi compañero ROMERO PLAZA en su manual sobre la prueba, Prueba y Tributos, posiblemente el más seguido por los profesionales en esta materia.

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Cincuenta sombras… de la Inspección

En el artículo cincuenta de la Ley General Tributaria encontramos una primera referencia a un método de determinación de la base imponible un poco sombrío, el de estimación indirecta. Debería ser la panacea en aquellos supuestos de fuerza mayor o cuando el obligado tributario es un incumplidor contable y poco colaborador, haciendo utópico comprobar de manera directa los rendimientos que obtiene y que deben de pasar por la caja de Hacienda.

Es un método subsidiario, y es legítimo acudir a este sistema indiciario, siempre y cuando se haga bien. Y aquí viene el problema. El informe razonado que debe redactar la Inspección y que legitime la aplicación de este régimen, no siempre se ajusta al espíritu de la norma. En ocasiones, desgraciadamente demasiadas, lo que ocurre es que simplemente es más fácil ir por este camino que hacer las cosas como se deberían, esto es, por el método de estimación directa.

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El utópico mundo de la prescripción en Derecho Tributario

La prescripción, es una institución que, aunque puede resultar compleja (no porque realmente lo sea sino porque han querido complicarla en demasía), garantiza a los contribuyentes un mínimo de seguridad jurídica.

Dada la fuerza arrasadora de la prescripción, que puede llevarse por delante ejercicios completos que ya hayan sido revisados, se está intentando continuamente acotar sus efectos, así como ampliar los actos que tienen efectos interruptivos de la misma.

Cuando se someten a examen las actuaciones realizadas por los contribuyentes a través de un procedimiento de Inspección, éstos muchas veces se asombran porque tienen que buscar y aportar documentación de hace más de 15 años. Y claro, preguntan a sus asesores ¿pero esto realmente lo puede hacer la Administración? Pues sí, desgraciadamente tras la reforma maquiavélica de la Ley General Tributaria en el año 2015, el artículo 66 bis permite ampliar los plazos generales de prescripción tributaria (4 años) a 10 años, para los casos en los que nos encontremos ante un procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducción.   

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Quien tiene boca para Hacienda no se equivoca. Sobre la incoherencia como causa de la pérdida de legitimidad del sistema tributario

El Derecho, sabemos que es un conjunto de normas que rigen nuestro día a día, que condicionan nuestras conductas y las decisiones que tomamos. El Derecho, es algo que puede parecer muy complejo o enrevesado, pero que al mismo tiempo tiene algo muy bueno y es que cuando te adentras en él (y para eso hacen falta infinitas horas) las piezas empiezan a encajar y una sensación de victoria te embriaga. Pues bien, el Derecho tributario es la excepción a esta regla. Y no porque no sea una materia apasionante, sino porque la complejidad, la falta de claridad en su redacción y la interpretación que de ella se hace, nos lleva en muchas ocasiones a uno de los peores males que puede tener un Estado de Derecho: la inseguridad jurídica.

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