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La división de la cosa común y su sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Novedades jurisprudenciales al respecto

La tributación de las extinciones de condominio siempre ha sido una cuestión muy revisada por la Administración Tributaria y controvertida por los Tribunales.

La extinción de la cosa común, es un derecho de todos los comuneros o condóminos. Así, en aquellos casos en los que el bien común desmerezca mucho por su división, éste se puede adjudicar a uno de los copartícipes, compensando en metálico al resto de comuneros por el valor del bien adjudicado. Tal y como establece el artículo 1062 del Código Civil:

“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

La determinación de cuándo existe una transmisión del patrimonio con la extinción del condominio fue en su día plenamente resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 1999, en la que puede leerse:

“Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero.”

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¿Resulta posible derivar la responsabilidad de un responsable?

Tras una jornada de actualización jurisprudencial organizada por la Asociación Española de Asesores Fiscales a la que asistí, siendo ponente el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Manuel José Baeza Díaz-Portalés, se planteó a raíz del auto del Tribunal Supremo número 746/2018, la siguiente cuestión: ¿Cabe derivar la responsabilidad tributaria de un responsable?

Nuestro más Alto Tribunal contempla interés casacional objetivo por entender que, aun no siendo una cuestión totalmente novedosa[1], es aconsejable un pronunciamiento para esclarecer la cuestión y para reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia.

La cuestión a tratar, hace referencia a la posibilidad que tendría la Administración tributaria de derivar responsabilidad solidaria, en virtud del artículo 42.2.a) LGT (causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria) por la deuda tributaria de un responsable subsidiario.

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El principio del fin del modelo 720

El nuevo año se presenta con muchas perspectivas de cambio. Ya apuntaba mi compañero César García Novoa en el post anterior[1] que el 2019 será el año del compliance tributario, que revolucionará los esquemas tradicionales de cultura tributaria y las relaciones entre los contribuyentes y la Administración.

También parece que supondrá el principio del fin del Modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero. El pasado mes de diciembre, se hizo público el Dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017, por el que considera que la normativa española reguladora de la obligación informativa de declaración de bienes y derechos en el extranjero y el régimen sancionador que lleva aparejado (como una sanción proporcional del 150% vinculada a la no declaración de estos bienes) infringe una ristra de derechos y libertades consagradas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE. Entre ellas, la libre circulación de personas y trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales. A esta lista de libertades comunitarias que se ven afectadas, debe unirse, como bien explica el experto Esaú Alarcón[2] , el ataque de este régimen a los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, capacidad económica, derecho de propiedad e igualdad.

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La responsabilidad se ha de probar, no nos olvidemos

Hay ocasiones en las que nos gustarían que las cosas fueran de una determinada manera. Creemos y deseamos que sean de una forma, porque nos interesa o porque nos hace más felices. Pero, por mucho que lo deseemos, las cosas son como son y no como queremos que sean.

Esto es lo que le ocurre a la Administración tributaria algunas veces, sobre todo cuando se trata de supuestos de derivación de responsabilidad. La Agencia ve, o intuye, que puede exigirle la deuda a alguien diferente del deudor principal y empieza a desplegar sus armas. Para ello, dispone de un amplio número de supuestos legales que amparan la derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario y/o subsidiario en los artículos 42 y 43 de la LGT. Con la actual redacción de la norma, y sin demasiada inventiva, se pueden subsumir una ingente cantidad de actuaciones en dichos presupuestos de hecho.

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La Inspección viene a verme

Cuando un conocido o una persona que nos cae medio bien se nos presenta en casa sin avisar no necesariamente es un buen momento para nosotros, quizá tuviéramos planificado algo y puede representar un cambio de planes no siempre querido. Vamos ahora a imaginar que es Hacienda la que se nos presenta allí o en el lugar de trabajo pertrechados con pinchos informáticos para grabar nuestro ordenador. Uff, aquí esto ya no es plato de buen gusto. Si nuestra intimidad debiera ser sagrada imaginemos qué cara se nos queda cuando la asaltan sin que estemos implicados en drogas, trata de blancas o terrorismo. Menudos nervios que alguien, aunque sean funcionarios, estén merodeando por tu casa o por tu domicilio constitucionalmente protegido, ese lugar donde el individuo ejerce su libertad más suya, donde aparece su esfera privada, prescindiendo incluso de configuraciones físicas. O si nos referimos a la persona jurídica esos espacios necesarios para que la dirección pueda desarrollar el cometido para el que fueron creadas sin que nadie pueda interferir o donde tiene documentación reservada de los ojos de los demás.Es decir, incluimos como tal a los servidores y ordenadores de la empresa. Va evolucionando el concepto.

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¿Podemos aportar pruebas en vía de revisión?

 Claro que sí.

 Ya lo tenemos claro pues. Pero a pesar de eso, voy a seguir escribiendo, porque los temas sobre la facilidad probatoria, el momento, la carga, la proporcionalidad o la igualdad de armas son temas nucleares para los que nos encargamos de la defensa de los llamados a contribuir un poco más allá de lo que ya lo han hecho.

 El artículo 105 de la LGT es una norma básica en la mayor parte de los ordenamientos, pero no supone ninguna novedad en la Ciencia jurídica. Partiendo de la buena fe del contribuyente, ya que la ley no ampara el abuso del derecho, cualquier momento entendemos que es bueno para aportar pruebas. Así lo considera mi compañero ROMERO PLAZA en su manual sobre la prueba, Prueba y Tributos, posiblemente el más seguido por los profesionales en esta materia.

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