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El sistema sancionador tributario objetivo español

 Si el bueno de Descartes (al que se le atribuye la famosa locución “je pense  donc je suis”) levantara la cabeza y observara la conducta de nuestra querida y preciada Agencia (tributaria) se llevaría las manos a la cabeza al comprobar que si bien Hacienda sí existe (vaya que si existe) sin embargo no piensa (en absoluto).

Por todos es sabido que la posición del aplicador del sistema tributario es la más “cómoda” (con perdón) posible: para Hacienda TODO es sancionable; TODO es simulación o engaño (o negligencia en el mejor de los casos); toda liquidación tributaria importante es delito fiscal y, tirando de la potestad administrativa de Recalificación, toda se regulariza. ¡Y olé!.

Como corolario lógico de lo anterior, y a pesar de la efectiva publicación en el BOE de los artículos 12, 15 y 179.2 de la Ley General Tributaria (entre otros), para la Agencia estos pequeños preceptos normativos sencillamente no existen. Se borran de sus colecciones legislativas nada más acceder esos pesados códigos a las oscuras paredes de los grises edificios de Hacienda. ¿Acaso hay alguna otra razonable explicación?.

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El régimen FEAC y la regularización de la ventaja fiscal

Consecuencia de determinadas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) de los pasados meses de abril, mayo y noviembre de 2024, en relación con la aplicación del conocido como régimen “FEAC” (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos, y Canje de valores), la regularización de las operaciones acogidas al mismo está suscitando un nuevo e intenso debate.

El objetivo del presente artículo es analizar sus consecuencias con relación, tan solo, a la regularización a la que el art. 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) se refiere.

No abordaré, pues, otras cuestiones de interés, como el concepto de motivo económico válido.

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Cuando no todo es simular…

En los últimos tiempos hemos tenido la ocasión de comprobar en diferentes sentencias que, en no pocas ocasiones, ha existido una aparente tendencia generalizada en la que los órganos de aplicación de los tributos solían concluir que todo negocio jurídico realizado por un contribuyente con una única o principal finalidad o motivación tributaria, comportaba -a su juicio- un defecto o incluso la ausencia de causa negocial.

La consecuencia jurídica y tributaria que se aparejaba a este tipo de supuestos era la de concluir que concurría un supuesto de simulación (absoluta o relativa, en función de los casos) que le permitía a la Administración sostener que se había generado una ficción o fachada buscada voluntariamente por el contribuyente, precisamente, para ocultar la verdadera voluntad de las partes; que no era otra que la de haber realizado el negocio jurídico que les hubiera llevado a una tributación distinta, superior, pero la correcta a juicio de la Administración. Obviamente, y con el criterio más que consolidado a la fecha por nuestro Tribunal Supremo, le permitía sostener con cierto “automatismo” conceptual la existencia de un desvalor adicional en la conducta que era sancionable en todo caso. Sencillamente porque está superado -a la fecha- que nadie puede generar una ficción buscada de forma inconsciente. 

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Reflexiones sobre las familias monoparentales y el IRPF

Ahora que acaban de finalizar las tradicionales y entrañables fiestas navideñas, estoy convencida de que la composición de nuestras reuniones familiares no se ha parecido demasiado a la que, los que ya peinamos canas, recordábamos de nuestra infancia. Y es que el modelo tradicional de familia, esto es, la familia biparental con origen en el matrimonio, comparte escenario con otros modelos de familia. En el siglo XXI, como comentaba Antonio Cubero Truyo[1], con su acierto y gracia habitual, estamos más próximos a otras realidades familiares, como son las que representa, por ejemplo, la serie televisiva Modern Family (parejas de hecho, matrimonios separados, padres extranjeros, adopciones internacionales, etc). Sin embargo, el legislador parece que está tardando en darse cuenta de ello.

Ya en otras ocasiones he comentado en Taxlandia las dificultades que plantea en la práctica la ausencia de regulación de algunas formas de convivencia, como sucede con las uniones de hecho, y me he lamentado de las distorsiones que se producen cuando las CCAA asumen la tarea de cubrir el vacío legal. Esta parquedad normativa afecta también a otros tipos de familia, como es el caso de las familias monoparentales. Las estadísticas nos muestran que estamos ante una opción en auge en España y en otros países de la UE. Así lo dice, analizando los datos concretos, un estudio del Parlamento Europeo: “The situation of single parents in the EU” publicado en 2020[2] o por la OCDE en 2022 “Evolving Family Models in Spain. A new national framework for improved support and protection for families“. 

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Algunos pensamientos de final de año

No quería hacer un post científico y creo que lo he conseguido. Así acababa este comentario, pero al final lo he puesto al inicio por si alguien no lo leía entero. Al final sí. Feliz año 2025.

En estos días, resulta difícil no hacer un stropp (no un stop) a las 9,34 h y ver a vista de pájaro estos 365 días más uno.

En el plano humano, ya sabemos que ha sido un desastre absoluto. España se ha visto afectada por una de las peores catástrofes naturales que se recuerdan. Mi tierra ha quedado arrasada -en parte- por el agua y el barro. Nuestro corazón también. A día de hoy, nos recuperamos, poco a poco. Saldremos, pero a un coste muy elevado, humanamente sobre todo.

Pero bueno, estas líneas no son únicamente para hablar de la tragedia, por difícil que me resulte la tarea de apartarla del pensamiento. Quiero aprovechar estos últimos momentos del año para analizar alguna cuestión que me suscita gran interés y preocupación en el ámbito tributario.

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La financiación de las pequeñas sociedades por los socios. Calificación y simulación en las transferencias socio-sociedad (a propósito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2024)

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2024 (Rec. n.º 556/2020) es uno de los muchos pronunciamientos judiciales que se adentran en el mundo de la simulación tributaria. Y de la simulación referida, una vez más, a las operaciones entre el socio y la sociedad.

Las relaciones económicas entre el socio y la sociedad controlada por éste tienen muchas consecuencias fiscales sobre las que ha tenido ocasión de manifestarse la jurisprudencia. Sobre todo, cuando los negocios entre ambos sujetos son cuestionados por la Inspección por adolecer de alguna anomalía. La jurisprudencia se había pronunciado sobre este tema en relación con la disyuntiva de acudir a la simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria) o a operaciones vinculadas (artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades). Y lo hizo el Tribunal Supremo en las sentencias de 6 de junio y 8 de junio de 2023 (recursos de casación 8550/2021 y 5002/2021, respectivamente) para establecer que la base de la sanción resultaría diferente en uno y otro caso. Pero la cuestión que se dilucidaba en estas sentencias se refería a la propia interposición de la sociedad, pues se trataba de sociedades a través de las que se prestaban servicios profesionales. Y en el caso contemplado por la sentencia que nos ocupa, la simulación afecta a los negocios entre el socio y la sociedad relacionados con la transferencia de fondos entre uno y otro y a la naturaleza que, con frecuencia, se pretende atribuir a estas transferencias. Singularmente, cuando lo que se defiende es que ha habido un préstamo del socio a la sociedad.

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