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Algunos pensamientos de final de año

No quería hacer un post científico y creo que lo he conseguido. Así acababa este comentario, pero al final lo he puesto al inicio por si alguien no lo leía entero. Al final sí. Feliz año 2025.

En estos días, resulta difícil no hacer un stropp (no un stop) a las 9,34 h y ver a vista de pájaro estos 365 días más uno.

En el plano humano, ya sabemos que ha sido un desastre absoluto. España se ha visto afectada por una de las peores catástrofes naturales que se recuerdan. Mi tierra ha quedado arrasada -en parte- por el agua y el barro. Nuestro corazón también. A día de hoy, nos recuperamos, poco a poco. Saldremos, pero a un coste muy elevado, humanamente sobre todo.

Pero bueno, estas líneas no son únicamente para hablar de la tragedia, por difícil que me resulte la tarea de apartarla del pensamiento. Quiero aprovechar estos últimos momentos del año para analizar alguna cuestión que me suscita gran interés y preocupación en el ámbito tributario.

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La financiación de las pequeñas sociedades por los socios. Calificación y simulación en las transferencias socio-sociedad (a propósito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2024)

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2024 (Rec. n.º 556/2020) es uno de los muchos pronunciamientos judiciales que se adentran en el mundo de la simulación tributaria. Y de la simulación referida, una vez más, a las operaciones entre el socio y la sociedad.

Las relaciones económicas entre el socio y la sociedad controlada por éste tienen muchas consecuencias fiscales sobre las que ha tenido ocasión de manifestarse la jurisprudencia. Sobre todo, cuando los negocios entre ambos sujetos son cuestionados por la Inspección por adolecer de alguna anomalía. La jurisprudencia se había pronunciado sobre este tema en relación con la disyuntiva de acudir a la simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria) o a operaciones vinculadas (artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades). Y lo hizo el Tribunal Supremo en las sentencias de 6 de junio y 8 de junio de 2023 (recursos de casación 8550/2021 y 5002/2021, respectivamente) para establecer que la base de la sanción resultaría diferente en uno y otro caso. Pero la cuestión que se dilucidaba en estas sentencias se refería a la propia interposición de la sociedad, pues se trataba de sociedades a través de las que se prestaban servicios profesionales. Y en el caso contemplado por la sentencia que nos ocupa, la simulación afecta a los negocios entre el socio y la sociedad relacionados con la transferencia de fondos entre uno y otro y a la naturaleza que, con frecuencia, se pretende atribuir a estas transferencias. Singularmente, cuando lo que se defiende es que ha habido un préstamo del socio a la sociedad.

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La devolución del tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos por su oposición al derecho de la Unión Europea (la carga de la prueba y su levantamiento)

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024 y sus epígonos

En sentencia de 20 de septiembre de 2024 (RC 1560/2021) y a la luz del pronunciamiento prejudicial contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2024, DISA (C-743/22), el Tribunal Supremo ha resuelto que: (i) el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos [«IEH»] se opone a la Directiva 2003/96/CE del Consejo y, en particular, a su artículo 5; (ii) como consecuencia, las administraciones tributarias que recaudaron dicho tributo deben reembolsar las sumas indebidamente ingresadas; (iii) los obligados tributarios (sujetos pasivos o, en su caso, los operadores a los que, por disposición legal, se ha repercutido el tramo autonómico de dicho impuesto) tienen derecho a solicitar y obtener la devolución de los ingresos efectuados en contravención de la mencionada Directiva si acreditan haber soportado la carga indebida; (iii) la única excepción a ese derecho es que el obligado tributario que soportó el tributo se enriquezca injustamente con su reintegro porque lo trasladó directamente vía precio, en todo o en parte, al comprador o adquirente del producto gravado, neutralizando de este modo los efectos económicos perjudiciales en su patrimonio; (iv) la prueba de aquella traslación directa y de esta neutralización corresponde a la Administración, sin que se pueda exigir al obligado tributario que soportó el impuesto indebido la acreditación de que no repercutió económicamente el tributo en sus clientes.

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Reformas fiscales en los Estados miembros de la Unión Europea

El Gobierno de España se ha comprometido en el Plan fiscal y estructural de medio plazo 2025-2028 remitido el pasado 15 de octubre a la Comisión Europea a la aprobación de medidas tributarias destinadas a incrementar la eficiencia y suficiencia recaudatoria del sistema tributario, apoyar la transición energética y promover la equidad. Este Plan viene a sustituir a los Programas de Estabilidad y Nacional de Reformas que venían elaborándose desde finales de los años noventa y se ha aprobado en cumplimiento del nuevo marco de gobernanza económico europeo, que será aplicable a las finanzas públicas de los Estados miembros de la Unión Europea a partir de 2025.

En este contexto he considerado oportuno dedicar esta entrada de nuestro querido blog a exponer algunas de las medidas fiscales aprobadas por los Estados miembros de la UE a partir de un interesantísimo Informe que elabora anualmente la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD) de la Comisión Europea. Se trata del Annual Report on Taxation que contiene multitud de datos y un detallado análisis de las reformas fiscales en los Estados miembros de la Unión Europea y de los retos futuros a que se enfrentan sus sistemas tributarios.

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La doctrina del TS sobre la posibilidad de realizar comprobaciones simultáneas del valor de operaciones vinculadas: ¿atino o desacierto?

 1. LA NORMATIVA APLICABLE

El actual art. el art. 18.10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -de forma similar a como antes lo hiciera el 16.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS)- indica que “[l]a Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan”, refiriendo seguidamente que “[l]a Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas”.

Por su parte, el art. 18.12.3º LIS -de forma similar a como antes lo hiciera el 16.9.3º TRLIS- explicita que “[l]a firmeza de la liquidación determinará su eficacia y firmeza frente a las demás personas o entidades vinculadas” (énfasis añadido), siendo así que “[l]a Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan […] en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

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La prescripción del responsable tributario

De aquellos polvos … La prescripción del responsable tributario

El pasado 15 de octubre en este blog, escribía su entrada Carlos Romero, anunciando el vaciamiento del contenido de la prescripción en sede del responsable tributario al hilo de las modificaciones anunciadas en su régimen jurídico aprovechando la transposición de la DAC8 a la Ley General Tributaria (Anteproyecto de Ley en materia de asistencia mutua y de recaudación y otras normas tributarias, sometido a información pública el 19 de septiembre último).

Como complemento a sus ideas, dejo escritas las que siguen para llamar a la reflexión sobre esa aventurada, por arriesgada e insegura además de innecesaria, reforma que se alumbra en la LGT a propósito de la figura del responsable.

Y lo peor del caso, es que viene auspiciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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