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Ligera reflexión a colación de lo que uno acaba escuchando en la playa

Queridos taxlanders,

A semejanza de mi compi Teresa González Martínez yo también he recibido el recordatorio de nuestro querido webmaster Lois Andrade en aras al compromiso estival asumido en su día para con todos ustedes.

Sin embargo, y a diferencia de mi preciada compañera, la entrada que hoy (martes 13 y de agosto) les propongo es algo más "ligera" y "simple" de lo habitual. Me gustaría poder derivar la responsabilidad solidaria de dicha circunstancia a las Green Superbocks cuyos "cascos" colecciono, o al salitre en los ojos de la pontevedresa playa de Canelas, o a los amores de verano que cada año nos "persiguen"...

La cruda realidad, sin embargo, es la que es: ni uno tiene la cabeza de Teresa González, ni el tesón de Lois Andrade ni, mucho menos, pretende honrar a un martes y 13 con algo que no sea una ligera reflexión a colación de lo que uno acaba escuchando recientemente en una playa.

La cruda y pura realidad.

Efectivamente, cuando uno se tumba sobre la arena de una playa y cierra los ojos todos los sonidos externos (móviles, niños jugando, música etc...) enmudecen para cederle el protagonismo a la brisa del mar, cuya melodía se sobrepone en un primer plano a todos los demás sonidos del exterior, que juegan en una segunda división. 

Sin embargo, como la perfección nunca existe, siempre te acaba tocando al lado (toalla con toalla) una pareja de "cuñaus", empresarios constructores que haciendo gala de su falta de educación y sacando a pasear sus ignorantes lenguas te regalan una muestra más de que lo peor que puede haber en esta vida es no conocer el terreno que uno pisa. Por las consecuencias de todo ello.

La cosa era, agárrense por favor, que uno de ellos se lamentaba de que Hacienda era muy mala porque le había denegado la regularización de las deducciones de IVA (por bienes de inversión) de, nada más y nada menos, ¡ segundas entregas de edificaciones exentas !.

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Efectos en el tiempo de los cambios de criterio: a propósito de la Sentencia 1143/2024 del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2024.

Confío en que esta entrada les encuentre ya a todos gozando del dolce far niente, tras un año de alto voltaje en el ámbito fiscal. Yo me encuentro en “las últimas”, pero nuestro querido webmaster, Lois Rodríguez Andrade, nos recuerda la importancia del compromiso asumido con nuestros taxlanders, incluso en época estival, pues resulta que hasta en agosto ¡hay viciosos de lo tributario! No seré yo quien traicione esa confianza.

Y precisamente de confianza, en concreto, de protección de la confianza legítima versa esta entrada, pues la sentencia que nos proponemos comentar aborda la cuestión atinente a si puede la Administración tributaria, ante un cambio de criterio de la DGT motivado por una mudanza jurisprudencial del TJUE, ampararse en el nuevo criterio para regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que autoliquidaron el impuesto conforme al criterio anterior vigente al tiempo del nacimiento de sus obligaciones tributarias. Considero que la respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo merece alguna reflexión, la cual comparto con ustedes en las líneas que siguen.

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Pongamos fin a la pandemia fiscal

Basta ya. Este es el sentimiento que me invade.

Me explico.

El Tribunal Económico Administrativo Central, ha bendecido una vez más la teoría de los motivos económicos válidos como fundamento central para negar la aplicación del régimen fiscal especial de reorganización empresarial (Entre otras, Resolución de 22 de abril de 2024, procedimiento 00-06452-2022).

Como algunos han dicho, su argumento principal no es ninguna novedad. Pero sí es, para mí, la gota que ha hecho rebosar el vaso de mi paciencia.

Y más, cuando contemplo atónito que dicha teoría se expande en todos los ámbitos. En términos epidemiológicos, estamos ante una verdadera pandemia. La de los motivos económicos válidos. Una pandemia fiscal.

Pandemia grave porque afecta a todos y a todo. Porque el nivel de contagio es ya muy alto. Afecta a los inspectores, al Tribunal Económico Administrativo, a los Magistrados/as, y a los asesores. Las mutaciones y nuevas variantes se multiplican. Se situación es tan grave que se está normalizando la lógica de los motivos económicos válidos.

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La clave distinción entre la no firmeza de un acto y su ejecutividad

El Suministro Inmediato de Información a la Administración tributaria representa, sin duda alguna, una herramienta de obtención de información muy potente que, aunque comporta una carga para los empresarios o profesionales que están obligados a cumplir con él, sin duda los beneficios que reporta son mayores; al menos desde un punto de vista conceptual.

Ahora bien, como sucede con toda obligación tributaria, en ocasiones no se cumple adecuadamente por quien es el deudor de tal obligación o, simplemente, se yerra en su cumplimiento por cuestiones meramente formales o tecnológicas sin que por la naturaleza de dicho error (formal) dejen de ser “incumplimientos” que, como todos, lleven aparejadas determinadas consecuencias. En este sentido, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia publicó una sentencia de la que nos hemos hecho eco todos los profesionales del sector en la que concluyó -en síntesis- que los defectos en el cumplimiento de la obligación de suministro no pueden impedir con automatismo el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en los periodos impositivos afectados por tal incumplimiento. Veremos qué dice nuestro Tribunal Supremo al respecto. Y, obviamente, todo ello, sin perjuicio de las infracciones específicas que pudieran apreciarse a la vista de la conducta desplegada.

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La clave distinción entre la no firmeza de un acto y su ejecutividad

Los gastos siempre en la cabeza

En la recta final hacia las vacaciones estivales hemos vivido unas semanas en el despacho en que las palabras “gastos deducibles” se escuchaban más que cualesquiera otras que pudiéramos leer en el diccionario.

Y es normal, los españoles hemos desfilado de manera telemática por delante de la Agencia Tributaria, y el que más y el que menos se interesa en pagar aquella cuota que le corresponda, ni un euro más.

Y como todos sabemos el concepto de gasto deducible no es pacífico, no todo gasto contable es gasto deducible, y no lo será cuando haya de corregirse por las normas fiscales. No se sacan conclusiones entre amigos profesionales y/o empresarios, para los que a unos aplica y a otros no en función de a qué actividad se dediquen y cómo se gestione el proceso del gasto, cómo se pueda razonar y cómo se pueda probar la correlación, la conveniencia, la necesidad. En definitiva, la bondad del mismo en relación al buen fin del trabajo que realizamos.

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La buena administración tributaria, también como fieldad de la jurisprudencia sobre la prórroga jurisdiccional de la suspensión concedida en vía administrativa

"Eso, hermano Sancho -dijo el canónigo-, entiéndase en cuanto al gozar la renta; empero al administrar justicia, ha de atender el señor del estado, y aquí entra la habilidad y buen juicio, y principalmente la buena intención de acertar; que si ésta falta en los principios, siempre irán errados los medios y los fines, y así suele Dios ayudar al buen deseo del simple como desfavorecer al malo del discreto"
El ingenioso hidalgo Don Quijote de La Mancha (Cap. L)

La puesta en valor de los principios de justicia tributaria por la academia en los años sesenta del anterior siglo y recogidos por la ponencia constitucional en la década siguiente (artículo 31 de la Constitución española), así como la esperanza de una lectura sistemática de aquellos por parte del Tribunal Constitucional a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)[1], auguraba un desarrollo pleno de los mismos que, sin embargo, no se produjo satisfactoriamente como quedó patente en la célebre Declaración de Granada de mayo de 2018, en la que lo más granado de la doctrina tributarista expresó su preocupación por el creciente deterioro de esos principios, y su consecuente reflejo en los derechos subjetivos de los contribuyentes/justiciables.

La reforma casacional en el orden contencioso operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, sustituyendo como pauta de admisión el rudimentario criterio cuantitativo por el tamiz mucho más sofisticado del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha permitido, entre otras cosas, desbridar a la Sala de la rigidez que envolvía la admisión existente hasta entonces, permitiéndola invocar, como elemento concurrente del referido interés casacional objetivo en la litigación fiscal, la potencial vulneración de los principios generales de justicia tributaria y, particularmente a partir de 2017, del concerniente a la buena administración, en palabras de Tornos Mas, «el intento de dotar de alma a la Administración Pública»[2].

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