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La soledad del empresario y la incomprensión del asesor

La soledad del empresario y la incomprensión del asesor:  de la realidad empresarial al absurdo administrativo

La situación es grave. Para mí, muy grave. Gravísima. Me refiero a la conflictividad tributaria, en particular, a la que tiene su origen en discrepancias interpretativas y a sus consecuencias.

En ocasiones tengo la sensación de que funcionarios y magistrados viven en una burbuja de cristal ajenos a la realidad empresarial. Desconocen su praxis y están en muchos casos contaminados por sus percepciones de la “sesgada realidad” que les toca vivir.

Lo mismo ocurre, y hay que decirlo, con los asesores, cuyo desconocimiento de las interioridades de la Administración y de los muchos “marrones” y “presiones” con los que hay que terciar, les aleja de una realidad objetiva que también está ahí y hay conocer.

Total, dos mundos distintos. Alejados, uno, de la praxis empresarial y de su funcionamiento; el otro, apegado a la misma. El primero, muy influenciado por determinadas conductas que no responden a la generalidad de los casos. El segundo, abierto a toda la realidad. Pero ambos “mundos” viven sin conexión alguna.

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El Tribunal Supremo y el principio de buena administración

El Tribunal Supremo y el principio de buena administración

Últimamente los contribuyentes – entre los que me incluyo porque Hacienda somos todos- estamos recibiendo un importante reconocimiento de nuestros derechos por parte del Alto Tribunal.

No todo vale bajo el paraguas recaudatorio. Recaudar sí, pero no a cualquier precio. La Administración Tributaria también debe obrar correctamente, de manera razonada y razonable, como nosotros. Ni más ni menos. Los asesores no nos cansamos de decirlo y parece que los Tribunales de Justicia en algunos casos también lo ven como nosotros.

La sentencia que traigo a colación es la STS del otro día, la de 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017. En ella, el Tribunal Supremo resuelve la siguiente cuestión con interés casacional objetivo[1]:

  • Cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho del obligado tributario para solicitar la devolución de ingresos indebidos, cuando la devolución pretendida deriva de la negación por parte de la Inspección de gastos deducibles a un obligado tributario distinto del que solicita la devolución.

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El Tribunal General estima el recurso de Irlanda en el asunto T-778/16 conocido como asunto "Apple"

La escueta nota de prensa del Tribunal General rezaba así “El Tribunal considera que la Comisión no demostró, en su línea de razonamiento alternativa, que las resoluciones fiscales impugnadas fueron el resultado de la discrecionalidad ejercida por las autoridades fiscales irlandesas y que, en consecuencia, ASI y AOE obtuvieron una ventaja selectiva”.

La prensa económica se ha hecho un precipitado harakiri, asumiendo que el Tribunal General ha hecho suyas las tesis frugalistas. Nada más lejos de la realidad: en los Autos se discutía la existencia de una ayuda de estado, y en modo alguno la conveniencia de una armonización fiscal.

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Sobre el inicio del periodo ejecutivo y su posible interrupción por la interposición del recurso potestativo de reposición

Sobre el inicio del periodo ejecutivo y su posible interrupción por la interposición del recurso potestativo de reposición

 ¿Es posible que se dicte providencia de apremio habiendo sido impugnada la liquidación tributaria de la que trae causa en reposición y sin que se haya resuelto dicho recurso en plazo?

Recientemente, el 28 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís , número de recurso 5751/2017, ha conocido de la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 161 y 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...]". 

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La sentencia sobre los pagos fraccionados en el impuesto de sociedades

El Tribunal Constitucional en la “nueva normalidad fiscal”. La sentencia sobre los pagos fraccionados en el impuesto de sociedades

El estado de alarma y el confinamiento crearon durante estos meses una especie de realidad fiscal paralela. No una realidad paralela entendida en el sentido de la caverna de Platón que, dicho sea de paso, también era un escenario de confinamiento. Más bien con el significado de una realidad marcada por el protagonismo de la excepcionalidad fiscal. Fueron meses dedicados a discutir sobre aplazamientos, suspensiones de plazos, fuerza mayor y otras cuestiones de emergencia. Pero como el principal anclaje de la realidad siempre es lo cotidiano, existía y sigue existiendo una cotidianidad de lo tributario que, entre otras cosas, se manifiesta en la jurisprudencia que está apareciendo estos días.

La fiscalidad, y en especial, la jurisprudencia tributaria, parecen haber entrado en la nueva normalidad. En el Diccionario de la Real Academia se define el oxímoron como la combinación en una misma estructura sintáctica de dos palabras o expresiones de significado opuesto. Es lo que ocurre con la mentada nueva normalidad, ejemplo de término contradictorio, pues lo normal es lo que se ajusta a características habituales o permanentes, lo que se contradice con la propia idea de novedad. Pero aceptando el recurso lingüístico, vemos como la jurisprudencia ha vuelto a la normalidad. Así, en la primera semana de junio se empezaron a publicar numerosas sentencias y autos del Tribunal Supremo en cuestiones tributarias que no pudieron darse a conocer durante el estado de alarma como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19 y por la suspensión de los plazos procesales.

Entre esas sentencias del Tribunal Supremo hay algunas muy interesantes, y no lo son menos las del Tribunal Constitucional y, en especial, la que  versa sobre los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades.

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tiempos del cólera : Los intereses de demora o la devolución de los gastos de aval como ganancia de patrimonio

La renta en tiempos del cólera II: Los intereses de demora como ganancia de patrimonio.

Abordo la segunda entrega con un sentimiento de desesperación, ya que el gobierno de la nación, decidió no aplazar el plazo de declaración del IRPF, demandado por todas las asociaciones y colegios profesionales relacionados con el Derecho Tributario. Como siempre los asesores, los abogados, los economistas, etc. somos elevados a la categoría de “esenciales” pero también de inagotables. Al mismo tiempo, se produce una desviación de la atención gubernamental de aquellas personas/contribuyentes que no han podido presentar sus declaraciones a tiempo, porque no han podido recabar los datos correspondientes a tiempo y que se tendrán que enfrentar con sanciones o recargos cual espada de Damocles que cercenará definitivamente cualquier atisbo de afección al sistema tributario.

En la primera entrega hice referencia a las costas como ganancia de patrimonio según la Dirección General de Tributos (de Trileros según algunos amigos míos). Casualmente escasamente 6 días más tarde, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 1 de junio de 2020, en el recurso 00/06582/2019/00/00, zanjó la cuestión al aceptar la tesis propuesta. Mi enhorabuena al TEAC. Parece que algo está cambiando en la Calle Panamá.

En esta segunda, voy a comentar otro caso de ganancia de patrimonio sobre el que tengo ciertas dudas: los intereses de demora o la devolución de los gastos de aval percibidos por el contribuyente tras una resolución administrativa o sentencia favorable.

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