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Valoración del Patrimonio en el Impuesto sobre Sucesiones

La controvertida valoración del Patrimonio Preexistente en el Impuesto sobre Sucesiones

“La vida de los muertos perdura en la memoria de los vivos”  
Marco Tulio Cicerón

Cantaba el Genio de Úbeda que la muerte era sólo la suerte pero con una letra cambiada[1], y, sin ánimo de contradecir al flaco, en no pocas ocasiones, esa suerte adolece de unas connotaciones para nada positivas, precisamente. No hay más que recordar la película “¿ Conoces a Joe Black ? “, donde al personaje que encarna a La Muerte (el Joe Black magistralmente interpretado por el guapetón de Brad Pitt) se le confundía con un Inspector de Hacienda[2]. Y es que, como muy bien describió en su día otro Inspector[3], la relación gemelar entre muerte e impuestos provoca que de ambos “quieran escapar las personas”. El Impuesto sobre Sucesiones es pues el homenaje que, por excelencia, rinde el Derecho Tributario a la Señora de Negro, y, al igual que ésta, y muy frecuentemente, nos brinda sorpresas desagradables.

El objeto de esta nota no es otro que el de varar la atención en un aspecto cuanto menos curioso -a mi juicio- del tributo sucesorio: el papel que en el mismo desempeña el Patrimonio Preexistente del “heredero”. Pasemos, sin más demora, a exponer sucintamente el asunto referenciado.

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Reforma del Impuesto sobre el Patrimonio vía enmienda a la Ley de Presupuestos

La pretendida reforma del Impuesto sobre el Patrimonio vía enmienda a la Ley de Presupuestos

La tramitación en las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado suele siempre deparar alguna sorpresa relevante. Este año ha llamado especialmente la atención una enmienda que ha sido incluida por el Grupo Parlamentario Republicano en su escrito de 17 de noviembre a la Mesa de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados (vid. pág.269 en PRESUPUESTOS 2021 TOMO_9_ENMIENDAS_2737_A_3104.pdf ) y que dada su trascendencia he decidido comentar en esta entrada de nuestro querido Blog.

La enmienda pretende introducir dos modificaciones: la primera consiste en elevar el porcentaje de participación en el capital para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) y la segunda pretende introducir una nueva cuota estatal en este tributo sólo para los contribuyentes por obligación personal a modo de impuesto mínimo.

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falta de empatía de la Administración Tributaria

La falta de empatía de la Administración Tributaria genera desafección

Hace unos meses Laura Campanón reflexionaba sobre algunas de las medidas que se estaban adoptando con motivo del confinamiento general por la COVID 19 señalando que había que hacerlo desde el prisma de la empatía.

Decía con razón, después de citar la definición del diccionario de la R.A.E., que la empatía, es, en definitiva, la capacidad del ser humano de ponerse en la piel de otra persona y de entenderla, titulando la entrada como La falta de empatía agudiza las consecuencias negativas provocadas por la crisis del Covid-19

Siempre he acusado la falta de empatía, por lo general, de la Administración y, en particular, la Administración Tributaria. Pero en estos momentos tan angustiosos para tantos conciudadanos, se hace especialmente necesario un cambio de postura.

Veamos algunos ejemplos cotidianos sin seguir ningún orden o sistema especial.

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El IVA en las ventas ocultas

El IVA en las ventas ocultas: discordia judicial y caos en la aplicación del tributo

El objeto de las presentes líneas es el de examinar el tratamiento en nuestra jurisprudencia de los supuestos en que la Administración descubre y regulariza ventas o prestaciones de servicios ocultadas por los sujetos pasivos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA). Ello ya que, tras la elaboración de una jurisprudencia consolidada por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala de lo Penal del mismo órgano judicial ha mantenido un criterio no sólo discrepante, sino radicalmente contrario.

Por si fuera poco, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 1005/2020, de 16 de julio de 2020 se ha reafirmado en su doctrina inicial, rebatiendo abiertamente los argumentos empleados por la Sala de lo Penal. Y, para colmo, dicha Sentencia incluye un voto particular, ya formulado en otro pronunciamiento anterior, que discrepa de los dos planteamientos anteriores.

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Fiscalidad del teletrabajo

¿Preocupa de verdad la fiscalidad del teletrabajo?

Cuando a la Administración Tributaria le conviene, las reformas legislativas son urgentes. Este es el caso de la nueva regulación sobre la polémica entrada de los inspectores en el domicilio fiscal de los contribuyentes, sobre la que se está ya trabajando, para darle la vuelta a la correspondiente sentencia judicial que la impide.

En cambio, cuando se trata de cosas más mundanas, como garantizar la seguridad jurídica, poca preocupación parece existir.

Este es, entre otros muchos, el caso de la fiscalidad del teletrabajo, de la que Gestha ya ha alertado sobre la necesidad de clarificar su regulación.

También lo han hecho casi todos los autores que, hasta hoy, han escrito al respecto.

A lo anterior, hay que añadir que, durante el año 2020, y según parece, varias empresas han recibido requerimientos por parte de la AEAT y de la Inspección de Trabajo, en las que se les solicita información con relación a las entregas de portátiles, móviles, tabletas, etc.

En este contexto, parece ser que la DGT ha cogido el testigo y es posible que en breve tengamos alguna resolución.

Pero una resolución no es lo que se necesita.

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La omnipresencia de los principios de buena administración

La omnipresencia de los principios de buena administración y de regularización íntegra

Esta vez el principio de buena administración, que parece el principio del año, se materializa en la interpretación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados de inmuebles destinados a vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019 se pronuncia sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo:

Precisar el alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”

Hasta el momento, la Administración tributaria venía entendiendo como “rendimientos declarados por el contribuyente”, aquellos rendimientos de capital inmobiliario declarados voluntariamente por el contribuyente. En consecuencia, cuando era la Administración tributaria quien integraba los rendimientos derivados del alquiler de vivienda se negaba la aplicación de tal reducción.

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