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la figura del responsable solidario

La transformación sustantiva de la figura del responsable solidario en el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Como es sabido, en la actualidad se está tramitando en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que introduce modificaciones significativas en el ordenamiento tributario. Son muchas las novedades que han ocupado las noticias de prensa y el interés de los especialistas en la materia, señaladamente, la introducción del valor de referencia, la prohibición del software de doble uso o la ampliación de la denominada lista de morosos. Pero hay otras reformas más “silenciosas”, que pasan desapercibidas, pero que son de hondo calado.

Esto es lo que sucede con la modificación proyectada en el art. 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), relativo al procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria. En las letras a) y b) de su apartado primero sólo se le añade el adjetivo “original” al período voluntario de pago otorgado al deudor principal. Esto es, se aclara que la responsabilidad solidaria puede exigirse –directamente, si estaba ya declarada con anterioridad o previa declaración, en otro caso- una vez que transcurra el período voluntario de pago “original” de la deuda en cuestión.

En la Exposición de Motivos del Proyecto se expresa cuál es la finalidad perseguida, a saber:

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El valor real es el que pactan dos sujetos independientes en el mercado libre

El valor real es el que pactan dos sujetos independientes en un mercado libre y no el de tasación hipotecaria

El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude, actualmente en tramitación en la Comisión de Hacienda del Congreso de los Diputados y que por cierto introduce modificaciones en dieciséis leyes tributarias, modifica la base imponible de los impuestos patrimoniales estableciendo que en el caso de bienes inmuebles dicha base estará constituida por el llamado valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del tributo. Con este valor, que se determinará según la proyectada nueva Disposición final tercera del Texto refundido de la Ley del Catastro por la Dirección General del Catastro “ de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro”,  se pretende solucionar la elevada litigiosidad generada en las comprobaciones de valores por el “valor real”.

En el momento de redactar esta entrada acaban de publicarse en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados las 248 enmiendas presentadas por los Grupos parlamentarios a este Proyecto de Ley y no me resisto a mencionar algunas de ellas que son ciertamente llamativas o relevantes y que, dependiendo del grupo que las formula, tendrán más o menos porvenir...

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La imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto

¿Cuándo prescribe la responsabilidad civil derivada del delito?

Comentarios a la sentencia del TS, Sala de lo Penal, nº 607/2020, de 13 de noviembre

El pasado 16 de diciembre de 2020 me sorprendió un titular en la primera página de un periódico generalista que decía “El Supremo elimina el límite temporal para reclamar las indemnizaciones a los etarras” y en la página 9 se leía el titular “Las víctimas podrán reclamar la indemnización sin límite de tiempo”. Acostumbrados a que los titulares no respondan fielmente a la noticia realmente, busqué la sentencia y así era. El Supremo cambia el criterio y elimina el límite temporal para reclamar las indemnizaciones a los etarras, y al resto de condenados por cualquier tipo de delito.

No me considero experto en nada y menos aún en Derecho Penal. Así que llamé a un par de amigos que solo llevan penal y entonamos al unísono un amargo canto, mezcla de sorpresa y desazón.

La sentencia nº 607 de 13 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos “regala” un criterio para poner el colofón al año 2020 acorde con el mismo.

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La tributación de las prejubilaciones

La tributación de las prejubilaciones: ¿un supuesto de devolución de ingresos indebidos?

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2020, ha resuelto un interesante recurso de casación relativo a la tributación en el IRPF de un despido colectivo (rec. nº 4364/2018).

El tema versa sobre la controversia judicial y administrativa con relación al tratamiento fiscal de las cantidades que con carácter mensual percibe un contribuyente en el marco de un ERE.

Ante todo, y una vez más, no puedo resistirme en manifestar mi perplejidad sobre que, en un tema de gran controversia judicial como éste, además de suma actualidad, el legislativo se mantenga “contemplativo” sin intención alguna de garantizar el mínimo de seguridad jurídica necesaria; crítica que extiendo al Ministerio de turno por mantenerse también en posición pasiva sin hacer uso, por ejemplo, de las disposiciones interpretativas o aclaratorias a las que el art. 12 de la Ley General Tributaria se refiere y que son de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria, esto es, AEAT y Tribunales Económico Administrativos.

Sorprende, también, una de las manifestaciones del Abogado del Estado que el Auto de admisión a trámite del recurso recoge (24/10/2018) y que merece ser reproducida literalmente: “la sentencia (de instancia) fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales (art. 88 2 b) LJAC), no en vano: “toda exención fiscal es dañosa para los intereses públicos y más si deja sin tributar a las importantes cuantías que las Empresas abonan para incentivar la prejubilación de los trabajadores, que podrían quedar exentas fiscalmente con la consiguiente merma de caudales públicos”.

Es decir, que lo “dañoso” para los intereses generales es que la Hacienda Pública haya de devolver cantidades que puede haber ingresado en contra de la interpretación que se considere correcta.

Con esta actitud, la reacción del legislador es previsible: cambiar la ley para consolidar “su” interpretación, reacción, por cierto, a la que ya empezamos a estar familiarizados.

Pero vayamos al grano.

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artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria

La responsabilidad, la responsabilidad

Es esa idea que azota al profesional del derecho, y que hace que cualquier propuesta de honorarios sea económica por todo aquello que nos va en el envite. También hay otras. Hoy tratamos de la que nos trae puesta el cliente cuando acude al despacho con unos folios en los que la Agencia Tributaria le pide otra responsabilidad, la tributaria, en puridad la deuda de otro.

Acabo de leer el último libro de Nuria Puebla al respecto, lo ciñe al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Un libro sencillamente magnífico. Recomendable para el profesional o para el sujeto que sufre la pretensión de Hacienda de que pague una deuda que no es suya. Nadie ha escrito nunca ni tanto ni tan bien sobre este apartado de este artículo, menos popular que otros pero no menos dañino. Esas personas, a las que se les pide dinerito por ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de que el fisco no pueda actuar, es posible que ni siquiera tengan conexión con el hecho imponible donde mostró capacidad económica otra persona. Pero al actuario le da igual.

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El Parlamento y los Impuestos

El Parlamento y los Impuestos (I)

A Carlos Mantilla. Con memoria, con afecto.

Bastó que Gabriel Rufián, portavoz de ERC exigiera terminar con ‘el paraíso fiscal de Madrid’ para que se alborotara de nuevo el gallinero de La Corte. La verdad es que no tiene un pase que quien se quiere independizar de un proyecto político, exija armonizar sus impuestos a los territorios que abandona. Pero lo cierto es que su aterrizaje en un asunto al que no quieren sumarse los nacionalistas vascos, porque tienen un concierto foral privilegiado, y al que no querían sumarse los nacionalistas catalanes, porque querían la declaración unilateral de independencia, ha desbaratado un debate necesario sobre la armonización fiscal de los impuestos cedidos a las CCAA.

Es evidente que hay una colisión entre el derecho a la autonomía financiera de las CCAA que se materializa en su potestad normativa sobre los tributos estatales cedidos y los tributos propiamente autonómicos, y la igualdad ante la ley tributaria, que también tiene protección constitucional en su artículo 14.

 Esa igualdad está siendo comprometida por el poder financiero de Madrid, que con su efecto capitalidad se puede permitir unas reducciones en el Impuesto sobre el patrimonio y el Impuesto sobre sucesiones, reducciones que no se pueden permitir las CCAA periféricas, ni mucho menos, las CCAA limítrofes con Madrid, las de la España vaciada, aun más pobres. El Principio de Igualdad del sistema tributario no es un principio menor en el derecho tributario: el artículo 31 de la Constitución Española dispone que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Es decir, los 4 principios que constitucionalmente rigen los impuestos son justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

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