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¿CUÁNTO TIEMPO ES PARA SIEMPRE ?La Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude

La Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude, la obsolescencia programada y el conejo de Alicia

El pasado 13 de octubre el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal. Otra que se suma a una larga lista: Ley 36/2006, RD 1804/2008, Ley 7/2012, etc. Y el fraude sigue, y la seguridad jurídica ni está ni se le espera. ¿Es ello signo de un fracaso? 

Veamos. El Proyecto contiene medidas necesaria y razonables, como la actualización y ampliación de la lista de los paraísos fiscales y jurisdicciones no colaborativas, la prohibición del software de doble uso, no sólo la tenencia, sino, por fin, también la fabricación, o la supresión del informe ampliatorio a las actas de disconformidad. 

En este grupo también cabe elogiar el perfeccionamiento técnico y adecuación a la normativa europea de la Transparencia Fiscal Internacional o el ‘Exit Tax’, regulando el aplazamiento de la deuda tributaria cuando el cambio de domicilio se produce dentro del Espacio Económico Europeo o la extensión del control a las monedas virtuales. 

También tiene su lógica abandonar el concepto jurídico indeterminado de ‘valor real’ para configurar la base imponible en las transmisiones onerosas del ITP: la casuística recursiva en este impuesto se ha vuelto insoportable para el sistema revisor administrativo y jurisdiccional. Su sustitución por el valor de mercado es un acierto, aunque no exento de futuros problemas. En especial para el caso de inmuebles, donde se establece la presunción de que el valor de mercado es el valor de referencia de la Ley del Catastro Inmobiliario: ¿no nos devuelve a la casilla de salida? Resulta por ello un acierto habilitar para el contribuyente un mecanismo recursivo contra ese valor de referencia, con motivo de la impugnación de la liquidación o autoliquidación del impuesto. 

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Un pequeño triunfo en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual

La Ley 16/2012 de 27 de diciembre, de adopción de diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, estableció en la Disposición Transitoria 18ª un régimen transitorio por el que se podían continuar practicando la deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes del 1 de enero de 2013 su vivienda habitual.

De acuerdo con la aplicación de este régimen transitorio, venía siendo el criterio reiterado de la Administración tributaria[1] para aquellos propietarios de viviendas en proindiviso adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a esa fecha adquiriesen la totalidad de inmueble por la extinción del proindiviso que:

  • No resultaría aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual relativa al porcentaje del inmueble adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Todo ello, en interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este supuesto de hecho se da con numerosa frecuencia en aquellos casos en los que la vivienda habitual se adquiere por un matrimonio con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a dicha fecha el matrimonio se disuelve por la separación o divorcio. Así, hasta el momento el criterio administrativo, era el siguiente (consulta V3287-18 de 28 de diciembre):

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El Tribunal Supremo, las inspecciones sorpresa y el lechero de Churchill

El Tribunal Supremo, las inspecciones sorpresa y el lechero de Churchill

Hace ya más de cuatro años publicábamos en Taxlandia una entrada que llevaba por título En torno a las inspecciones sorpresa. La expresión inspección sorpresa, acuñada en la jerga profesional y transferida al lenguaje mediático, hacía referencia al modo de iniciación del procedimiento de inspección mediante personación de los funcionarios sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario. Se trata de una forma de dar comienzo al procedimiento de inspección que se contempla en el artículo 151,2 de la Ley General Tributaria y se desarrolla en el artículo 177,2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que regula el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En aquella ocasión escribíamos en el fragor de una situación caracterizada por masivas entradas de la Inspección en lugares como clínicas privadas, oficinas de farmacia, estudios, gabinetes y despachos profesionales. Y decíamos que las llamadas inspecciones sorpresa debían someterse a las pautas que condicionan y limitan todo lo que suponga una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

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Una fiscalidad más justa, sencilla y moderna

Una fiscalidad más justa, sencilla y moderna

Hoy no voy a comentar ningún pronunciamiento jurisprudencial reciente. Me parece que puede ser oportuno alejarse por un momento de las cuestiones tributarias del día a día en España y meditar sobre lo que se está debatiendo en el ámbito de la Unión Europea con el fin de superar la difícil situación generada por la pandemia.

En esta línea, he decidido dedicar la entrada de esta semana al análisis del papel que puede desempeñar la fiscalidad para apoyar la recuperación económica y el crecimiento a largo plazo en la Unión Europea, asunto sobre el que versó el interesante Seminario on line (disponible en https://www.youtube.com/watch?v=t-FMEo6enIE) que tuve la ocasión de seguir el pasado 21 de septiembre, organizado por la Comisión Europea y en el que destacados ponentes como el Comisario de Economía Paolo Gentiloni, el Ministro alemán de Finanzas, el responsable de Imposición Directa y Coordinación Tributaria en la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión o la Presidenta de la Comisión de Asuntos Económicos  y Monetarios del Parlamento Europeo, reflexionaron sobre diversos aspectos relacionados con el importante Plan de Acción Fiscal lanzado por la Comisión el pasado 15 de julio [COM (2020) 312 final].

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La mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas

La mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas (II)

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2020 (rec. 1993/2019)

Hace unos meses escribí una entrada titulada “La mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas” donde me hacía eco de unos autos del Tribunal Supremo en los que se había admitido varios recursos de casación, autos en los que el Tribunal se preguntaba si se podía iniciar el procedimiento sancionador antes de que se dictara y notificara la liquidación correspondiente.

Recientemente hemos conocido la sentencia del Tribunal Supremo 23 de julio de 2020 (rec. 1993/2019) en la que resuelve la cuestión y confirma que la actuación que venía normalmente realizando la Administración Tributaria es correcta y que por lo tanto se pueden iniciar los procedimientos sancionadores antes de haberse dictado y notificado la liquidación.

El Tribunal Supremo ha “salvado” miles de millones de euros al Estado.

Siempre he sido muy optimista, pero a pesar de todo, sigo pensando que la mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas.

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Los dichosos administradores. Sentencia Mahou

Historias para no dormir: una vez mas, los dichosos administradores (23 años de conflicto)

¡¡¡¡¡Seis años!!!!! Sí; seis años tuvieron que transcurrir para que nuestro diligente legislador pusiera fin a la conflictividad que suscitó la conocida como Sentencia MAHOU (13/11/2008) y que, como recordaremos, y en aplicación de la denominada “teoría del vínculo”, calificó como liberalidad, y, por tanto, como gasto fiscal no deducible, la retribución por funciones de dirección de un alto directivo que, a su vez era administrador, y cuyo cargo, como tal, era según los Estatutos de la compañía, gratuito; controversia que puso fin al proceso judicial iniciado por dicha empresa a consecuencia de un acta de disconformidad de 19/12/1997 con relación al ejercicio 1994.

Sí; han leído bien; 11 años de controversia judicial, más 6 años de inactividad legislativa. Total, 17 años.  En el ínterin, claro está, multitud de regularizaciones e inseguridad jurídica.

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