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Lisboa en mil colores: régimen fiscal especial para los residentes no habituales de Portugal

El régimen especial de residentes no habituales de Portugal: ¿un modelo a imitar?

En los últimos meses son muchos los asesores fiscales que están recibiendo consultas relacionadas con el llamado régimen fiscal especial para los residentes no habituales de Portugal, que fue introducido por el Gobierno de nuestro país vecino a través del Decreto-Ley n. 249/2009, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el Código Fiscal do Investimento, con la intención de atraer inversión extranjera y profesionales cualificados. Hasta la fecha han sido casi 30.000 los contribuyentes que se han beneficiado de este régimen, de los cuales casi 10.000 son jubilados.

En esencia se trata de un régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos obtenidos por personas que no habiendo residido fiscalmente en Portugal en los últimos cinco años, pasen a residir allí por reunir las condiciones necesarias exigidas para ello. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares se consideran residentes fiscales en Portugal, entre otras, las personas que hayan permanecido en su territorio más de 183 días durante los últimos doce meses y en caso de haber permanecido menos tiempo aquellas que puedan disponer en cualquier día del período referido de una vivienda en territorio portugués en condiciones que permitan suponer su intención de mantenerla y ocuparla como residencia habitual.

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¿Amenaza hacienda las indemnizaciones por despido?

¿Amenaza hacienda las indemnizaciones por despido?

“¿Con acuerdo o a las bravas? Hacienda amenaza las indemnizaciones por despido” (Libre Mercado, 5/10/2019), “Indemnizaciones por despido, nuevo objetivo de la Agencia Tributaria” (Cinco Días, 23/10/209), Hacienda pone el foco en la tributación de los falsos despidos improcedentes” (Emprendedores, 13/10/2019). Estos son algunos de los titulares a los que dio lugar la Sentencia de la Audiencia Nacional 2869/2019, de 3 de julio. La cuestión nuclear era determinar si los despidos calificados por las partes como improcedentes obedecían, en realidad, a un acuerdo voluntario con la finalidad de extinguir la relación laboral.

Sin embargo, no quiero centrarme hoy en el fondo de la sentencia ni en sus consecuencias, sino en su razonamiento.

He insistido en varias ocasiones en la importancia de la calificación jurídica de los negocios, como tarea previa e imprescindible a la interpretación de las normas (vid, entre otros, Eficacia temporal de determinados criterios interpretativos. Una reflexión; Taxlandia, 26/03/2019). Recordar, tan solo, el muchas veces olvidado art. 13 de la Ley General Tributaria: “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

He insistido también en la importancia que para ello tienen los hechos anteriores y posteriores coetáneos al negocio, y, en definitiva, la relevancia que el art. 1.282 del Código Civil tiene en el ámbito de su interpretación y que, recordémoslo, señala literalmente que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.

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Una nueva fiscalidad nada lampedusiana. Algo está cambiando y ya nada será igual

Que la fiscalidad está cambiando es una afirmación repetida de modo reiterado en los últimos años. El cambio es consustancial a todo (nada es permanente excepto el cambio decía Heráclito, el ideólogo del panta rei) y los impuestos se asientan en una realidad cambiante. Pero las mutaciones experimentadas en la última década permiten hablar de una verdadera revolución fiscal, en palabras de Jacques MALHERBE. O más bien de una transformación disruptiva inserta, en palabras de THIEL, en un progreso vertical que lleva a un cambio de paradigma.

La fiscalidad sigue siendo un fenómeno doméstico que vincula al contribuyente con su Municipio, su Comunidad Autónoma y, sobre todo, con su Estado. Y ello en función de un orden jurídico basado en principios constitucionales, que en el caso de España se resumen en el artículo 31 de la Constitución: capacidad contributiva, igualdad y progresividad (como arquetipo de la justicia tributaria), generalidad, no confiscatoriedad y legalidad. Pero la fiscalidad se ha globalizado en todos los ámbitos. Y, sobre todo, se ha internacionalizado en relación con el gravamen de las rentas de las empresas que, cada vez más, son empresas transnacionales o multinacionales. La normalidad de los hechos imponibles internacionales ha incorporado una normatividad basada en Convenios de Doble Imposición que, a su vez, se fundamentan en el Modelo de la OCDE y sus comentarios. Y ha incorporado toda la gama de instrumentos de soft law, que ya forman parte de las reglas fiscales internacionales.

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La fijación de la Base Imponible mediante un tipo sancionador encubierto

La exención, reducción o bonificación no puede depender de un incumplimiento formal

Hace ya tiempo acudí a una jornada de principios de ejercicio en que los máximos responsables técnicos de la AEAT o de la DGT exponían las novedades fiscales recién dictadas. Una costumbre muy española, la de publicar leyes de presupuestos con modificaciones fiscales y leyes de acompañamiento, que últimamente se ha visto aminorada por la ausencia de gobierno.  En ella se hacía referencia por primera vez a una técnica que ha venido desarrollándose por todos los órganos legislativos españoles, cada vez con más asiduidad. Se trataba de la reducción el IRPF de los rendimientos del capital inmobiliario, para las rentas declaradas.

El art. 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF establecía en su versión original que: “1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.”

De tal forma que, exponía el pseudo autor de la norma, se favorece la declaración espontánea, al que declara, de tal forma que el contribuyente que no lo declara y es descubierto por la Administración pierde el derecho al beneficio fiscal.

Levanté la mano y espeté al ponente que ello no era posible, que era inconstitucional.

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Qué son los Bonos de Carbono y por qué nuestras quejas de la Conferencia Cop25 de Madrid

La reciente Cumbre del Clima no contentó a nadie. A los jóvenes porque a ellos les tocará pechar con un futuro devastador. A los científicos porque consideran insuficientes los compromisos para garantizar la contención del calentamiento global por debajo de un punto de no retorno. A los economistas porque no nos salen las cuentas: no habiéndose aprobado la regulación de un mercado de bonos de carbono, la lucha contra el cambio climático queda fiada a los impuestos. Y los impuestos son incapaces de financiar una tarea titánica, como la descarbonización de la economía.

Los impuestos ya tienen suficiente con luchar contra la desigualdad y con financiar el estado del bienestar -tareas en la que están fracasando- como para asumir más retos. Y si no que se lo digan a los chalecos amarillos de Francia.

No digo que un impuesto real y directo sobre las emisiones de carbono no sea adecuado. Quien contamine que pague. Pero los impuestos reales tienen una capacidad recaudatoria limitada.

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fiscalidad de las ganancias del juego online

El nuevo punto de mira para el fisco: las ganancias del juego online.

El pasado 30 de octubre de 2019, se publicó el Convenio firmado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Dirección General de Ordenación del Juego para el intercambio de información.

El objetivo del Convenio, tal y como reza su cláusula primera, es el de  "establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir el intercambio de información entre la Agencia Tributaria y la Dirección General de Ordenación del Juego que preserve en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la información".

La finalidad que fundamenta la adopción del Convenio por parte de la Administración Tributaria, la encontramos en garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones que le son atribuidas, y que podríamos resumir en la finalidad recaudatoria de ésta, y en particular, ex. cláusula segunda del convenio, en "las referidas a la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos, nacionales o de la Unión Europea, cuya gestión se encomienda a la Agencia Tributaria por Ley o por Convenio".

 Para llevar a cabo el efectivo intercambio de información se acuerdan obligaciones de suministro de información de carácter periódico. Así, por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego se suministrará a la Agencia Tributaria la siguiente información:

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