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Simulación, delito y productividad

A mis alumnos les digo que la economía de opción se define como la acomodación de la actuación jurídica del obligado tributario a la forma que resulte menos gravosa de entre las posibles que ofrece el ordenamiento jurídico, es decir, “constituye la expresión de libertad privada de elegir entre negocios jurídicos y formas jurídicas adecuadas, buscando la menor incidencia del ordenamiento tributario, generando un ahorro tributario, y ello incluso con fundamento último en la intangibilidad de la esfera personal y patrimonial del individuo con apoyo del respeto a los derechos de la personalidad” (STSJ de Navarra del 11 de junio de 2001 y STS 28 de junio de 2006). La economía de opción no es más que una planificación fiscal, perfectamente lícita, de absoluta libertad entre las alternativas posibles. Sin embargo, vivimos una época en que, para la Administración Tributaria, todo es opción a efectos de lo dispuesto en el artículo 119.2 Ley 58/2003, LGT (opción que una vez ejercida, petrifica como la mirada de Medusa), y por el contrario, nada es economía de opción, ya que todo lo que suponga un ahorro fiscal es planificación fiscal “agresiva”.

Antes de ponerme a escribir estas líneas releía la última entrada de César García Novoa sobre la “emulsión imposible”, que describe magistralmente cómo la Administración Tributaria acude, cada día con más frecuencia, a figuras para combatir, con más o menos virulencia, situaciones que en otro tiempo cualquier operador jurídico no hubiera dudado en calificar como de economía de opción.

La reciente y mediática sentencia de Xabi Alonso, refleja un caso típico de lo que estamos hablando.

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técnicas de prevalencia de la realidad jurídica frente a otra realidad jurídica simuladada o aparentada

"La simulación de baja intensidad" y la emulsión imposible.

Como es sabido, la Administración tributaria dispone en nuestro ordenamiento de dos cláusulas generales antielusivas, denominadas GAAR en el trending internacionalista post-BEPS. Por un lado, puede acudir al conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria). Por otro, cuenta con la simulación del artículo 16. También es de sobra conocido que en los últimos tiempos ha tenido cierta tendencia a aplicar esta última.

Y como también se sabe, aunque es algo que se soslaya con demasiada habitualidad, la simulación requiere desentrañar la verdadera causa negocial, frente a la apariencia generada por el negocio simulado. Así, cuando la simulación es relativa, el negocio realmente realizado será el negocio disimulado. Por ello, los distintos ordenamientos han ideado diversas técnicas frente a las operaciones simuladas, todas ellas orientadas a hacer prevalecer la realidad frente a la apariencia. Desde soluciones legales como la del parágrafo 117 del Bürgerliches Gesetzbuch alemán, que dispone que en los casos de simulación, (Scheingeschäft), se tomará en consideración el negocio disimulado (verdeckte Geschäft).  Hasta la doctrina anglosajona del levantamiento del velo (to lift the veil), que permite penetrar en la realidad subyacente de una persona jurídica – disregard of legal entity -  en el supuesto de abuso de utilización de la figura societaria con ausencia de causa. En todo estos casos, se hace prevalecer una realidad jurídica frente a otra realidad jurídica (la simulada o aparentada).

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Establecimiento permanente: BEPS, MCOCDE y jurisprudencia española

Acercamiento a la figura de los establecimientos permanentes de acuerdo con los comentarios al MCOCDE y a la jurisprudencia española

La figura de del Establecimiento Permanente (EP) goza de vital importancia en el terreno del Derecho Tributario Internacional a la hora de delimitar la tributación de los beneficios empresariales obtenidos por una sociedad en un Estado diferente al de su residencia.

Cuando se habla de Establecimiento Permanente, se hace referencia a la manifestación de actividad empresarial de una mercantil en un ámbito territorial que no le es propio.

Pero, las líneas que definen y delimitan qué es y qué no es un establecimiento permanente son finas e imprecisas. Por ello, esta figura ha sido y sigue siendo objeto de amplio estudio. A través de los comentarios al Modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición de la OCDE (MCOCDE) se ha ido perfilando en su artículo 5 qué debe entenderse por establecimiento permanente, siendo la última actualización del año 2017 altamente influenciada por el Plan BEPS.

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Uso y abuso con las dilaciones

La única caducidad que no nos preocupa en el despacho es la del oro líquido de Aroma del Guadalquivir con el que aliñamos las ensaladas y demás cosas sanas que me obligan a tomar mis compañer@s. El resto de fechas las analizamos una a una y con sumo cuidado. Y bien que hacemos.

Estos días atrás me llamó la atención mi compañera Laura acerca de un asunto en el que la AEAT ha conseguido liquidar en plazo en un procedimiento de gestión porque cuenta los días como solo a ellos se les podría ocurrir contar. Bueno, a ellos y a Jaimito. Pero como éste no era parte en el procedimiento no aceptamos el cómputo y se lo explicamos al Tribunal Regional. Las cosas son, a grandes rasgos, así…

 Estamos ante un supuesto en el que la Administración que acuerda la liquidación impugnada se excede en el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada. Es por ello que el PROCEDIMIENTO HA CADUCADO.

Lo puedo escribir más grande, pero no más claro.

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Los algoritmos de hacienda

Instagram borra del muro de un usuario una foto de cocido gallego: a propósito de Hacienda y el Big Data

Los algoritmos del súper computador determinaron que la imagen contenía ‘violencia gráfica’ contraria a los protocolos de la plataforma

Hace quince días la Voz de Galicia se hacia eco con asombro de esta noticia. Un paisano de Ourense tenía por costumbre desde hace 5 años subir a su muro el primer cocido de temporada servido por su madre. La foto le fue borrada por los algoritmos de computación y matemáticos del servidor de Instagram. En la imagen se veía una fuente conteniendo verduras, patatas, garbanzos, carne de cerdo y, por desgracia para el fotógrafo, el inevitable chorizo que incluye un buen cocido gallego.

Quiso la providencia que ese mismo día leyese en Expansión otra crónica que llevaba por título: “Ofensiva de Hacienda con ‘big data’ contra el fraude de multinacionales”.  Y en un recuadro más abajo: “Los grandes patrimonios, los primeros bajo el foco”.

Decía la crónica que “Hacienda va a someter a las multinacionales a su poderosa herramienta de big data en su lucha contra la elusión fiscal de las grandes empresas. La Agencia Tributaria ultima la creación de un mapa de riesgos fiscales de las multinacionales que constará de 16 indicadores con el fin de luchar contra la erosión de bases imponibles en España y el traslado de beneficios a jurisdicciones de baja tributación.

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El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados en la división de la cosa común efectuada por subasta judicial

La división de la cosa común y su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados es una cuestión que recurrentemente es objeto de debate. En artículos previos[1], ya se hizo referencia a la tributación de los excesos de adjudicación en las extinciones de condominio de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias núms. 344/2018 y 411/2019.

Ahora, resulta de especial relevancia hacer referencia a la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo en relación con la división de la cosa común por subasta judicial. En su Auto de 13 de junio de 2019[2] el Tribunal aprecia el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

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