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Francisco R. Serantes Peña

Abogado y asesor fiscal

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Valencia. Máster en Asesoría Fiscal de la Universidad de Valencia y de la Escuela de la Hacienda Pública. Máster en investigación.

Socio Director de Serantes Abogados y Asociados, S.L.

Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir".

Coautor del libro "Responsables y responsabilidad Tributaria" editado por la editorial CISS en 2009 (2ª Edición en 2016).

Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), ha desempeñado el cargo de Delegado Territorial de Valencia-Castellón (2013-2017), Vicesecretario de la Comisión Directiva (2018 y 2019), Coordinador del Consejo Asesor Institucional (2020 a 2023), siendo en la actualidad Coordinador del Grupo de Expertos de IRPF.

Miembro de la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana (APAFCV).

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Últimos Artículos Publicados

 

 

 

 

 

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

La potestad para derivar la responsabilidad tributaria. Una potestad reglada

Comentario a la STS de 5/11/2025, Rec. 5704/2025[1]: un giro jurisprudencial necesario.

En anteriores entradas mis compañeros de tribuna han resaltado que la nueva composición del Tribunal Supremo augura la aparición de “brotes verdes” o incluso de “nuevas hojas[2] en la última jurisprudencia.

En la segunda de estas entradas, Maximino Linares, mencionaba y comentaba acertadamente la sentencia que voy a comentar, aunque por la trascendencia de la misma, considero conveniente realizar un comentario.

Como sabemos la Ley General Tributaria configura la existencia de dos tipos o clases de responsabilidad tributaria, a saber, la solidaria y la subsidiaria. [3]

La única diferencia entre la solidaria y la subsidiaria pivota sobre el beneficio de excusión de bienes que diseña la LGT, es decir, la necesidad de agotar la gestión recaudatoria sobre el deudor principal y los responsables solidarios o de primer grado.

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Prescripción de la responsabilidad. Necesario conocimiento formal del deudor principal y del responsable declarado

Esta semana la AEDAF celebra su XXXVI Congreso bianual (1) en la ciudad de Oviedo, en la que debatiremos temas interesantísimos y nos reencontraremos con compañeros de todo el país, amigos a los que en muchos casos solo podemos ver cada dos años. Temas tan interesantes como la conferencia titulada “Alcance de las presunciones tributarias y el principio de capacidad económica. Transmisión de participaciones/acciones no cotizadas. Determinación de su valor de transmisión en el IRPF (art. 37.1b)” en la que tengo el honor de compartir mesa con Eva María Cordero González, Juan Ferrer Jaráiz y Luis García Spínola. El tema da para muchas entradas o post, pero no desvelaré nada sobre ello, por ahora.

También hablaremos de responsabilidad, como no podía ser de otra manera, al ser el producto estrella de “recaudación” de la AEAT. Hablaremos en Oviedo y seguiremos hablando después.

El motivo de esta entrada está relacionado con la prescripción y los derechos de defensa de los sujetos relacionados con cualquier declaración de responsabilidad y con una novedad de la actuación de la AEAT que finalmente ha atendido nuestras quejas y sugerencias. Ahora ha comenzado a actuar de otra manera. Lean hasta el final porque, creo, les será útil y muy interesante.

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De casetas y perros. Contrato de persona a jornada completa en empresas de arrendamiento de inmuebles

Comentarios a la STS de 14/7/2025, Rec. 2197/2023, ECLI:ES:TS:2025:3472 [1].

Con ganas de alcanzar las vacaciones de agosto a las que tanto nos cuesta llegar los que nos dedicamos a los tributos, se me había ocurrido escribir una entrada recopilando los temas más interesantes de este año (“judicial” o “tributario”) que ahora termina.

Pero la actualidad manda. Esta semana pasada se conoció la sentencia que figura en el título y no me he resistido a hacer unos breves comentarios sobre la misma y la sensación que invade el aire que respiramos.

La prensa especializada se ha referido a dicha sentencia como “Alivio fiscal para las empresas familiares con activos inmobiliarios”[1].

En efecto, la sentencia ha sido aplaudida por asesores fiscales, inversores y, en general, por casi todos los operadores jurídicos.

Empecemos por la regulación objeto de examen.

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La crucial existencia del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador

Comentario al Auto 1489/2025, de 19 de febrero de 2025, recurso 1536/2024 (ECLI:ES:TS:2025:1489A)

El mes pasado recibí con enorme alegría dos autos de admisión de sendos recursos de casación. A los que nos dedicamos al ejercicio de la abogacía, tan edificante como ingrata, recibir la noticia de una admisión de un Recurso de Casación es absolutamente placentero y nos espolea para seguir día a día. Si en lugar de una, son dos, el placer se convierte prácticamente en éxtasis.

Para los no procesalistas tanta felicidad se verá como algo exagerado ya que la admisión no implica el éxito en el asunto, sino tan solo que el Alto Tribunal lo va a estudiar y resolver (a favor o en contra), pero habida cuenta la bajísima tasa de admisiones de estos recursos (se suele fijar sobre un 15%)[1]  la sola admisión del recurso se torna en un éxito singular. Además, se trata de dos asuntos en los que uno -in scrinio pectoris- considera que las Salas de instancia se equivocaron palmariamente, lo que deja la puerta abierta a que finalmente la justicia se ponga de acuerdo con la Justicia (con mayúscula). Las resoluciones injustas, sin más aditamentos, no tienen cabida ni en el recurso de casación ni en este blog, por lo que no descenderemos a ellos: Recordemos que la reforma de la casación de 2015 realizó un giro copernicano del sistema situando el interés casacional en la formación de jurisprudencia.

En este caso, voy a comentar el primero de ellos. Se trata del Auto del TS 1489/2025, de 19 de febrero de 2025, recurso 1536/2024, que se puede leer tal como me fue notificada pinchando aquí.

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Cómputo de la Amortización mínima en el supuesto de ganancias patrimoniales de inmuebles arrendados en el IRPF

Comentario a la Resolución del TEARCV de 20 de febrero de 2025

En primer lugar, querría pedir disculpas por haber faltado últimamente a la cita con el blog, en el hipotético caso de que algún lector hubiera estado esperando una entrada mía.

En segundo lugar, quiero dar las gracias a todos por las muestras de apoyo y la ayuda desinteresada que hemos recibido tras la devastación sufrida en el Levante español, especialmente cruel en Valencia a finales de octubre del año pasado.

Con motivo de mi reincorporación, voy a comentar una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana que nos ha sido notificada la semana pasada en el despacho. Como ya anticipa el título, el asunto versa sobre la amortización mínima aplicada y computada por un cliente a la hora de calcular la ganancia patrimonial producida por un inmueble que había estado arrendado los últimos años previos a la venta.

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¿Qué es una vivienda?

A colación de la STSJ Galicia de 28 de febrero de 2024, Rec. 15500/2023, ECLI:ES:TSJGAL:2024:1807. Reducción por arrendamiento de vivienda por plazo anual o inferior al año.

Seguro que si preguntamos a un niño o a un adolescente podría explicarnos lo que es una vivienda, más o menos: “Un lugar donde se puede vivir, en plan…”.

Si acudimos a la Real Academia de la Lengua nos ofrecerá la definición correcta (1. f. Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas) e incluso nos recordará unos sinónimos (casa, residencia, hogar, domicilio, morada, techo, habitación, piso, apartamento, departamento). Seguro que nadie acotaría la definición a una vivienda que sólo pueda ser usada durante un espacio temporal pequeño.

Sin embargo, si le preguntan a un fiscalista, respondería: “depende”.

Depende del tributo al que se refiera y dentro de éstos, también depende.

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