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LIRPF: sobre la aplicación de presunciones tributarias

37.1.b) LIRPF: sobre la aplicación de presunciones tributarias

En esta entrada vamos a abordar un asunto en el que el derecho de defensa de los contribuyentes se ve mermado: la aplicación de presunciones por la Administración Tributaria.

En materia de Derecho Tributario, las presunciones vienen recogidas en el artículo 108 LGT[1]. En la práctica, desvirtuar una presunción, como la contenida en el artículo 37.1.b) LIRPF[2] puede resultar una tarea casi imposible.

La presunción es un proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho, se concluye en la confirmación de otro que normalmente le acompaña sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos.En las presunciones se produce un cambio en el objeto de la prueba, puesto que quien se ve beneficiado por la presunción no prueba el hecho fundamental, sino que lo que prueba es un hecho que esté relacionado con él.

Es evidente que las presunciones sirven para facilitar la actividad administrativa en la gestión de los tributos. Las presunciones iuris tantum trasladan la actividad de prueba al obligado tributario, aliviando la tarea de la Administración

Es importante recordar que, cuando hablamos de presunciones estamos ante normas probatorias y, por tanto, la Administración no debe aplicarlas en todo caso, sino que debe abstenerse de hacerlo cuando le conste que la verdad material es distinta.

Sin embargo, la práctica administrativa dista mucho de esta teoría.

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El carácter sancionador -o no- de la responsabilidad tributaria

La naturaleza sancionadora del art. 43.1.a) LGT

 El carácter sancionador -o no- de la responsabilidad tributaria es algo que genera una continua controversia entre los operadores jurídicos de lo tributario. La regulación legislativa, a la que mis profesores del colegio le habrían dado la nota de muy deficiente, genera de manera contínua consecuencias no deseadas. La Administración intenta ensanchar los supuestos con calzador, sin tener en cuenta que ese zapato ni es para Cenicienta ni para el contribuyente. El Tribunal Supremo va parcheando la pobre normativa que ofrece en ocasiones más dudas que soluciones a la Inspección. En unos casos, los parches que nos ofrece nos gustan más que otros. Pero no deja de entristecernos que vamos avanzando muchas veces a golpe de asuntos concretos. Nos falta cierta seguridad jurídica, y esto nos apena.

Vamos al lío, en esta ocasión dejamos a un lado la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT, quizá el precepto de responsabilidad más litigioso, para centrarnos en el supuesto de responsabilidad subsidiaria contenido en el artículo 43.1.a) LGT.

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aire fresco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un soplo de aire fresco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Aire en el mediterráneo. Puede que muchas familias baleares y valencianas hayan empezado a respirar tras las últimas noticias que rodean al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ISD en lo sucesivo, en estas zonas de España.

Casi todos sabemos que el ISD es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas y sobre ellas recae la potestad recaudatoria del mismo. Existe una gran disparidad entre Comunidades a la hora de gravar las transmisiones lucrativas inter vivos o mortis causa de bienes y esto no debiera ser así. Esta disfunción territorial de nuestro sistema ya era objeto de advertencia en esta misma sede hace varios años. En 2017 escribía sobre las desigualdades tributarias en España, [1]  en las que comparaba la tributación entre Madrid y Cataluña.

Bien, la Comunidad Valenciana y las Islas Baleares también eran dos territorios donde los impuestos cedidos, entre ellos el ISD resultaban bastante gravosos. Digo eran, porque los nuevos gobiernos que acaban de tomar posesión se han encargado de revertir la situación.

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El extraño caso del doctor Jekyll y el señor Hyde: las dos caras de las derivaciones de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT

Los contribuyentes están recibiendo una de cal y otra de arena en materia de responsabilidad y en concreto en relación con uno de los preceptos que más está dando que hablar, el art. 42.2.a) LGT, según el cual:

 “2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

 a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”

El Tribunal Supremo tenía encima de la mesa pendiente de resolver acerca del carácter sancionador de dicho precepto a la hora de aplicar el principio ne bis in idem, y así lo ha hecho en su sentencia de 28 de abril de 2023 núm. 538/2023.

En concreto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

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¿Es necesario especificar en la declaración de fallido del deudor principal si se trata de una insolvencia total o parcial?

En esta entrada vamos a dar un repaso a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022, rec. 1268/2021, sobre los requisitos que deben cumplirse a la hora de poder exigir la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario. Hay que desentrañar cuál es el sentido lógico de lo que dice la norma.

Las cuestiones que entra a conocer nuestro Alto Tribunal en esta sentencia se circunscriben a:

a)      Determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor principal. Y, en caso de que sí deba realizar tal especificación, precisar qué consecuencias tiene en el procedimiento de declaración de responsabilidad la omisión de tal declaración sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad.

b)      Aclarar si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar a ese requerimiento.  

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Novedades sin ilusión

Iniciamos el año con la mirada puesta en los atolondramientos del desgobierno de España en los últimos días de 2022.

Encendemos el ordenador y leemos las dudas que todos tenemos respecto a la constitucionalidad de algunas de las medidas adoptadas. Y de cómo se implementan otras de las que ni siquiera los que la han hecho a día de hoy tienen claras. No sabemos por qué legislan tan mal, ni entrenando podrían imaginar un resultado tan nefasto.

No sabemos esas malas consejeras, las prisas, y ese ánimo  de vaciar los bolsillos de los contribuyentes que cumplimos, por qué se juntan en vez de tener una visión más holística y dedicar tiempo a introducir mejoras que son necesarias en nuestro sistema. Que paguemos todos en un entorno que sea comprensible y que veamos que nuestro dinero va a algún sitio que sea provechoso, que vaya a las familias de los españoles y no a las familias de los políticos españoles. Que ayudemos a quien lo necesite, no a esos que salen en los periódicos continuamente con patrimonios que no sabemos de dónde salen. Solo lo intuimos.

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