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falta de empatía de la Administración Tributaria

La falta de empatía de la Administración Tributaria genera desafección

Hace unos meses Laura Campanón reflexionaba sobre algunas de las medidas que se estaban adoptando con motivo del confinamiento general por la COVID 19 señalando que había que hacerlo desde el prisma de la empatía.

Decía con razón, después de citar la definición del diccionario de la R.A.E., que la empatía, es, en definitiva, la capacidad del ser humano de ponerse en la piel de otra persona y de entenderla, titulando la entrada como La falta de empatía agudiza las consecuencias negativas provocadas por la crisis del Covid-19

Siempre he acusado la falta de empatía, por lo general, de la Administración y, en particular, la Administración Tributaria. Pero en estos momentos tan angustiosos para tantos conciudadanos, se hace especialmente necesario un cambio de postura.

Veamos algunos ejemplos cotidianos sin seguir ningún orden o sistema especial.

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El IVA en las ventas ocultas

El IVA en las ventas ocultas: discordia judicial y caos en la aplicación del tributo

El objeto de las presentes líneas es el de examinar el tratamiento en nuestra jurisprudencia de los supuestos en que la Administración descubre y regulariza ventas o prestaciones de servicios ocultadas por los sujetos pasivos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA). Ello ya que, tras la elaboración de una jurisprudencia consolidada por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala de lo Penal del mismo órgano judicial ha mantenido un criterio no sólo discrepante, sino radicalmente contrario.

Por si fuera poco, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 1005/2020, de 16 de julio de 2020 se ha reafirmado en su doctrina inicial, rebatiendo abiertamente los argumentos empleados por la Sala de lo Penal. Y, para colmo, dicha Sentencia incluye un voto particular, ya formulado en otro pronunciamiento anterior, que discrepa de los dos planteamientos anteriores.

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Fiscalidad del teletrabajo

¿Preocupa de verdad la fiscalidad del teletrabajo?

Cuando a la Administración Tributaria le conviene, las reformas legislativas son urgentes. Este es el caso de la nueva regulación sobre la polémica entrada de los inspectores en el domicilio fiscal de los contribuyentes, sobre la que se está ya trabajando, para darle la vuelta a la correspondiente sentencia judicial que la impide.

En cambio, cuando se trata de cosas más mundanas, como garantizar la seguridad jurídica, poca preocupación parece existir.

Este es, entre otros muchos, el caso de la fiscalidad del teletrabajo, de la que Gestha ya ha alertado sobre la necesidad de clarificar su regulación.

También lo han hecho casi todos los autores que, hasta hoy, han escrito al respecto.

A lo anterior, hay que añadir que, durante el año 2020, y según parece, varias empresas han recibido requerimientos por parte de la AEAT y de la Inspección de Trabajo, en las que se les solicita información con relación a las entregas de portátiles, móviles, tabletas, etc.

En este contexto, parece ser que la DGT ha cogido el testigo y es posible que en breve tengamos alguna resolución.

Pero una resolución no es lo que se necesita.

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La omnipresencia de los principios de buena administración

La omnipresencia de los principios de buena administración y de regularización íntegra

Esta vez el principio de buena administración, que parece el principio del año, se materializa en la interpretación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados de inmuebles destinados a vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, rec. 1434/2019 se pronuncia sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo:

Precisar el alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”

Hasta el momento, la Administración tributaria venía entendiendo como “rendimientos declarados por el contribuyente”, aquellos rendimientos de capital inmobiliario declarados voluntariamente por el contribuyente. En consecuencia, cuando era la Administración tributaria quien integraba los rendimientos derivados del alquiler de vivienda se negaba la aplicación de tal reducción.

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¿CUÁNTO TIEMPO ES PARA SIEMPRE ?La Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude

La Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude, la obsolescencia programada y el conejo de Alicia

El pasado 13 de octubre el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal. Otra que se suma a una larga lista: Ley 36/2006, RD 1804/2008, Ley 7/2012, etc. Y el fraude sigue, y la seguridad jurídica ni está ni se le espera. ¿Es ello signo de un fracaso? 

Veamos. El Proyecto contiene medidas necesaria y razonables, como la actualización y ampliación de la lista de los paraísos fiscales y jurisdicciones no colaborativas, la prohibición del software de doble uso, no sólo la tenencia, sino, por fin, también la fabricación, o la supresión del informe ampliatorio a las actas de disconformidad. 

En este grupo también cabe elogiar el perfeccionamiento técnico y adecuación a la normativa europea de la Transparencia Fiscal Internacional o el ‘Exit Tax’, regulando el aplazamiento de la deuda tributaria cuando el cambio de domicilio se produce dentro del Espacio Económico Europeo o la extensión del control a las monedas virtuales. 

También tiene su lógica abandonar el concepto jurídico indeterminado de ‘valor real’ para configurar la base imponible en las transmisiones onerosas del ITP: la casuística recursiva en este impuesto se ha vuelto insoportable para el sistema revisor administrativo y jurisdiccional. Su sustitución por el valor de mercado es un acierto, aunque no exento de futuros problemas. En especial para el caso de inmuebles, donde se establece la presunción de que el valor de mercado es el valor de referencia de la Ley del Catastro Inmobiliario: ¿no nos devuelve a la casilla de salida? Resulta por ello un acierto habilitar para el contribuyente un mecanismo recursivo contra ese valor de referencia, con motivo de la impugnación de la liquidación o autoliquidación del impuesto. 

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Un pequeño triunfo en la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual

La Ley 16/2012 de 27 de diciembre, de adopción de diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, estableció en la Disposición Transitoria 18ª un régimen transitorio por el que se podían continuar practicando la deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes del 1 de enero de 2013 su vivienda habitual.

De acuerdo con la aplicación de este régimen transitorio, venía siendo el criterio reiterado de la Administración tributaria[1] para aquellos propietarios de viviendas en proindiviso adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a esa fecha adquiriesen la totalidad de inmueble por la extinción del proindiviso que:

  • No resultaría aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual relativa al porcentaje del inmueble adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Todo ello, en interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este supuesto de hecho se da con numerosa frecuencia en aquellos casos en los que la vivienda habitual se adquiere por un matrimonio con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que con posterioridad a dicha fecha el matrimonio se disuelve por la separación o divorcio. Así, hasta el momento el criterio administrativo, era el siguiente (consulta V3287-18 de 28 de diciembre):

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