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El principio de irrelevancia fiscal de los vicios de licitud

¿Error consciente o inconsciente? El principio de irrelevancia fiscal de los vicios de licitud

Una y otra vez se ha criticado el uso inadecuado que, con el consentimiento de los Tribunales Económico-Administrativos, la AEAT hace del art. 13 de la LGT con la finalidad de “recalificar” hechos, actos, y/o negocios, cuyo procedimiento adecuado para ello son sus arts. 15 y 16.

El último en advertirlo ha sido el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de julio de 2020, recurso nº 1429/2018, en la que con meridiana claridad subraya que “las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables”.

Conviene, al respecto, leer el comentario que Antón Beiras Cal hace en este mismo blog de la sentencia de referencia. Les recomiendo su lectura.

Pero no voy a referirme a este uso inadecuado del art. 13, sino a su ignorancia por parte de la AEAT, de los Tribunales Económico-Administrativos, y, lo que es más grave, de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se trata de calificar gastos que, presuntamente, incumplen los requisitos legales que su normativa propia o especial prevé, como es el caso, por ejemplo, de la retribución de los administradores sin cobertura estatutaria.

Pretendemos, en definitiva, poner de manifiesto el error de la jurisprudencia, y de la Administración Tributaria, al obviar la obligada aplicación del principio de irrelevancia fiscal de los defectos que afectan a la validez de los hechos, actos y/o negocios.

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amortización de bienes adquiridos por herencia en el IRPF

La amortización de bienes adquiridos por herencia en el IRPF

El sentido común se ha impuesto en este tema de la mano del  TEAR valenciano. Hoy  comentamos la resolución económico administrativa nº 46-04964-2017 de 30 de junio de 2020.

En ella, el Tribunal rechaza el criterio extremadamente literal que hasta el momento aplicaba la Administración tributaria en relación con la determinación del coste de adquisición de los bienes adquiridos  a título lucrativo para el cálculo del gasto por amortización en el IRPF.

Para entrar en materia, cabe hacer referencia a su regulación normativa tanto en el artículo 23.1.b) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF como en el artículo 14 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.

Así, el artículo 23 LIRPF dispone lo siguiente:

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iuspositivismo

El parlamento y los impuestos (III): el iuspositivismo

Cuando los deberes preceden a los derechos somos siervos. Cuando los derechos preceden a los deberes somos ciudadanos. Esa dramática distinción nace en la edad media: los ciudadanos somos gente decente que hemos renunciado a nuestra potencia absoluta a favor de la convivencia pacífica, y en filosofía del derecho la consagra un tipo con mala reputación: Mr. Hobbes. Un filósofo canalla al que debemos reivindicar.

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Rubius no estás solo: El problema de las notificaciones tributarias continúa

Recibir una notificación tributaria es algo que asusta bastante a los contribuyentes. Y no es para menos. Nadie quiere que el cartero llame a su puerta y le presente una carta certificada de la Agencia Tributaria.
Como acertadamente comentaba mi compañero Francisco Serantes en su artículo “El cartero siempre llama dos veces... y en agosto más: El eterno problema de las notificaciones”

En el caso de los procedimientos tributarios, la correcta notificación del acto administrativo resulta de vital importancia a la hora de poder exigir al contribuyente una determinada conducta en relación al mismo. El problema es que en numerosas ocasiones este procedimiento falla por causas no imputables al contribuyente.
Ya lo decía “El Rubius” en su tweet en el que comentaba los motivos por los que se marcha a vivir a Andorra, y que tanto está dando que hablar estos días:
“(…) me han puesto sanciones por no atender a requerimientos que nunca llegaron, y un largo etcétera.”

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 Iusnaturalismo tomista

El parlamento y los impuestos (II): el descubrimiento de los derechos subjetivos

César García Novoa, en su reciente entrada, "La tributación de los "Youtubers", comenta como por motivos de actualidad cambió el contenido de su turno para hablar de la tributación de los youtubers, alegando la vocación informativa del Blog Taxlandia. Yo también lo veo así. Por eso seguiré hablando de la Edad Media, era a la que nos ha devuelto nuestro mundo globalizado. De la Nueva Edad Media o Neo-Medievalismo los eruditos Bull o Cerny afirman que las fuerzas de la globalización socavan cada vez más los estados-nación calificando la globalización como un "desorden duradero" lo que eventualmente conduce al surgimiento de los nuevos dilemas de seguridad que tenían analogías en la Edad Media de la Europa occidental cristiana: consolidación desigual de nuevos espacios, divisiones, conflictos y desigualdades; lealtades e identidades fragmentadas; amplio atrincheramiento de los derechos de propiedad; y expansión de las "zonas grises" fuera de la ley, así como de la economía sumergida.

Así pues, sigo con mi anterior entrada "El Parlamento y los Impuestos I: aquella Iglesia ruda y primitiva, con poder en el cielo pero también con poder, incluso militar, en la tierra, que gustaba de resolver sus disputas dogmáticas calificando al contrario como cojón izquierdo de Satanás, pronto dio un giro copernicano hacia un movimiento que predicaba la pobreza como virtud. Las órdenes monásticas, contemplativas y mendicantes se recluyeron en monasterios, donde se cultivaba el estudio de la teología y se copiaban manuscritos los textos sagrados.

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Youtubers Andorra

La tributación de los "Youtubers". Nuevas profesiones en viejos odres fiscales

En un blog de las características de Taxlandia prima la actualidad. Por ello, cuando nos encontrábamos elaborando una entrada sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 que declara no sujetos al IRPF los intereses de demora en las devoluciones de ingresos indebidos, surgió la noticia de la emigración fiscal a Andorra de varios conocidos youtubers. Por ello, parece conveniente dedicar esta colaboración a dicho traslado de residencia, propiciado por el aliciente de un impuesto a la renta andorrano con un tipo máximo del 10 %. Y, al mismo tiempo, aprovechar la oportunidad para reflexionar sobre la tributación de los youtubers.

La noticia ha suscitado diversas reacciones, muchas de ellas señalando la falta de ética de estas decisiones de relocalización. Reacciones en la línea de eso que se ha dado en llamar moralización de las obligaciones tributarias y según lo cual no sólo hay que pagar lo que es legal si no lo que es moralmente justo (fair share taxation). Desde esta perspectiva, la planificación fiscal es inaceptable, aunque sea legal, porque es inmoral.

Frente a ello hay que señalar que tales cambios de residencia son reprobables cuando no son reales. O cuando no se ajustan al ordenamiento jurídico que, en el presente caso, no es sólo la ley interna española sino también el Convenio de Doble Imposición entre España y Andorra.

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