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El Parlamento y los Impuestos

El Parlamento y los Impuestos (I)

A Carlos Mantilla. Con memoria, con afecto.

Bastó que Gabriel Rufián, portavoz de ERC exigiera terminar con ‘el paraíso fiscal de Madrid’ para que se alborotara de nuevo el gallinero de La Corte. La verdad es que no tiene un pase que quien se quiere independizar de un proyecto político, exija armonizar sus impuestos a los territorios que abandona. Pero lo cierto es que su aterrizaje en un asunto al que no quieren sumarse los nacionalistas vascos, porque tienen un concierto foral privilegiado, y al que no querían sumarse los nacionalistas catalanes, porque querían la declaración unilateral de independencia, ha desbaratado un debate necesario sobre la armonización fiscal de los impuestos cedidos a las CCAA.

Es evidente que hay una colisión entre el derecho a la autonomía financiera de las CCAA que se materializa en su potestad normativa sobre los tributos estatales cedidos y los tributos propiamente autonómicos, y la igualdad ante la ley tributaria, que también tiene protección constitucional en su artículo 14.

 Esa igualdad está siendo comprometida por el poder financiero de Madrid, que con su efecto capitalidad se puede permitir unas reducciones en el Impuesto sobre el patrimonio y el Impuesto sobre sucesiones, reducciones que no se pueden permitir las CCAA periféricas, ni mucho menos, las CCAA limítrofes con Madrid, las de la España vaciada, aun más pobres. El Principio de Igualdad del sistema tributario no es un principio menor en el derecho tributario: el artículo 31 de la Constitución Española dispone que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Es decir, los 4 principios que constitucionalmente rigen los impuestos son justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

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Los efectos preclusivos de la comprobación limitada tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020

Los efectos preclusivos de la comprobación limitada tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020

Vamos a tratar en la presente entrada la fina línea que separa qué puede comprobar la administración por segunda vez, cuando ya ha existido un procedimiento de comprobación limitada previo. Todo ello, a la luz de la sentencia nº 1341/2020 de 16 de octubre de 2020.

Y es que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria, cuando trata los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada nos dice que:

“Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”

En concreto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Interpretando el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, dilucidar si los efectos preclusivos de un resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria o si se extienden sobre cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa.”

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El Soft Law en su sitio

El Soft Law en su sitio

Zygmunt Bauman, el gran sociólogo contemporáneo, acuñó el término modernidad líquida para describir los patrones de comportamiento de la sociedad actual. Se trata de modos de actuar que, frente a las estructuras fijas y solidificadas de otro tiempo, se definen por una realidad cambiante, donde todo se torna temporal e inestable. Como decía la canción de Serrat, de lo que se trata es de que todo es desechable y provisional.

El Derecho Tributario de antes de la Covid-19 era un derecho altamente internacionalizado y globalizado y lo seguirá siendo, aunque algunos propugnan una ralentización de la globalización fruto de la crisis del modelo JIT como método de producción. Y si en la posmodernidad de Bauman la realidad se hace líquida, el orden jurídico de la fiscalidad global se hace blando a través del fenómeno del soft law. Casi podríamos decir que frente a la sólido y a lo duro, el soft law es el derecho del mundo líquido.

Recordemos, antes de proseguir, que se denomina soft law o derecho blando a determinadas reglas o disposiciones que carecen de verdadero carácter normativo provenientes de organizaciones internacionales, especialmente la OCDE, pero también Naciones Unidas, la OMC, el CIAT, el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial.

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cuando procede iniciar el procedimiento de apremio

De los carros y los bueyes, o cuando procede iniciar el procedimiento de apremio

Traigo a este blog el contenido de una sentencia en la que el Tribunal Supremo eleva su voz crítica a diestra y siniestra.

Censura la “pobre” argumentación de la Administración al deducir recurso de casación; cuestiona los escasos razonamientos en que la sentencia de instancia fundamenta su fallo estimatorio anulando el acto recurrido; denuncia la inutilidad en la que se ha sumido al recurso potestativo de reposición en el ámbito tributario; critica que el fin recaudatorio sea el único que fundamente la protección del interés general; pone en entredicho que el silencio administrativo constituya una forma idónea de dar por resueltos los recursos administrativos;  sostiene que es preferible “poner los bueyes antes que el carro” –expresión que utiliza el propio Tribunal- para asentar la conveniencia de que antes de dictar providencia de apremio frente a un acto de liquidación, se resuelva el recurso de reposición deducido frente a éste; recuerda el “insoslayable” deber de los órganos administrativos de resolver expresamente los recursos de revisión; y concluye señalando que el de ejecutividad de los actos administrativos con fundamento en su presunción de legalidad, no constituye un valor absoluto que deba ser siempre observado.

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Valoración del Patrimonio en el Impuesto sobre Sucesiones

La controvertida valoración del Patrimonio Preexistente en el Impuesto sobre Sucesiones

“La vida de los muertos perdura en la memoria de los vivos”  
Marco Tulio Cicerón

Cantaba el Genio de Úbeda que la muerte era sólo la suerte pero con una letra cambiada[1], y, sin ánimo de contradecir al flaco, en no pocas ocasiones, esa suerte adolece de unas connotaciones para nada positivas, precisamente. No hay más que recordar la película “¿ Conoces a Joe Black ? “, donde al personaje que encarna a La Muerte (el Joe Black magistralmente interpretado por el guapetón de Brad Pitt) se le confundía con un Inspector de Hacienda[2]. Y es que, como muy bien describió en su día otro Inspector[3], la relación gemelar entre muerte e impuestos provoca que de ambos “quieran escapar las personas”. El Impuesto sobre Sucesiones es pues el homenaje que, por excelencia, rinde el Derecho Tributario a la Señora de Negro, y, al igual que ésta, y muy frecuentemente, nos brinda sorpresas desagradables.

El objeto de esta nota no es otro que el de varar la atención en un aspecto cuanto menos curioso -a mi juicio- del tributo sucesorio: el papel que en el mismo desempeña el Patrimonio Preexistente del “heredero”. Pasemos, sin más demora, a exponer sucintamente el asunto referenciado.

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Reforma del Impuesto sobre el Patrimonio vía enmienda a la Ley de Presupuestos

La pretendida reforma del Impuesto sobre el Patrimonio vía enmienda a la Ley de Presupuestos

La tramitación en las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado suele siempre deparar alguna sorpresa relevante. Este año ha llamado especialmente la atención una enmienda que ha sido incluida por el Grupo Parlamentario Republicano en su escrito de 17 de noviembre a la Mesa de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados (vid. pág.269 en PRESUPUESTOS 2021 TOMO_9_ENMIENDAS_2737_A_3104.pdf ) y que dada su trascendencia he decidido comentar en esta entrada de nuestro querido Blog.

La enmienda pretende introducir dos modificaciones: la primera consiste en elevar el porcentaje de participación en el capital para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) y la segunda pretende introducir una nueva cuota estatal en este tributo sólo para los contribuyentes por obligación personal a modo de impuesto mínimo.

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