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La pericial de parte sí puede desvirtuar las presunciones contenidas en la regla de valoración del artículo 37.1.b) LIRPF

Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2025, núm. 1676/2025, rec. 1282/2021  

Estamos de enhorabuena. La Audiencia Nacional, AN, ha abierto la mano a la hora de facilitar la prueba a los contribuyentes sobre el valor de mercado de acciones o participaciones no cotizadas en materia de IRPF.

La sentencia que vamos a comentar resulta de especial relevancia en la aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF.

Hasta el momento, la Administración tributaria y la mayoría de Tribunales jurisdiccionales en el ámbito contencioso administrativo – a excepción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- eran reticentes a la hora de aceptar las periciales de parte como un método válido de valoración para desvirtuar las presunciones contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF.

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La agencia patriótica

No hablaré de lo que se investiga como delito. Hablaré de lo que el Juez instructor ha declinado investigar porque no lo considera delito. Ese grave ‘Spin Off’ que se refiere la instrumentalización de la Agencia tributaria para silenciar críticas, para castigar a periodistas que investigaban a Equipo Económico, o como pura venganza, fuego amigo sobre rivales en su propio partido o fuego enemigo en el arco político opuesto, la extrema izquierda. No será delito, pero son conductas gravísimas en una Agencia Tributaria obligada al estricto sigilo sobre sus investigaciones y a la neutralidad en sus planes de inspección, que de ningún modo pueden someterse a sesgos ni órdenes políticas.

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De casetas y perros. Contrato de persona a jornada completa en empresas de arrendamiento de inmuebles

Comentarios a la STS de 14/7/2025, Rec. 2197/2023, ECLI:ES:TS:2025:3472 [1].

Con ganas de alcanzar las vacaciones de agosto a las que tanto nos cuesta llegar los que nos dedicamos a los tributos, se me había ocurrido escribir una entrada recopilando los temas más interesantes de este año (“judicial” o “tributario”) que ahora termina.

Pero la actualidad manda. Esta semana pasada se conoció la sentencia que figura en el título y no me he resistido a hacer unos breves comentarios sobre la misma y la sensación que invade el aire que respiramos.

La prensa especializada se ha referido a dicha sentencia como “Alivio fiscal para las empresas familiares con activos inmobiliarios”[1].

En efecto, la sentencia ha sido aplaudida por asesores fiscales, inversores y, en general, por casi todos los operadores jurídicos.

Empecemos por la regulación objeto de examen.

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La declaración formal de caducidad del primer procedimiento como requisito para la válida incoación del segundo

El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley; con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos que puedan generar obligaciones para los ciudadanos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no impide -fuera del non bis in idem procedimental propio del ámbito sancionador- la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

La caducidad del procedimiento se constituye así, como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo.

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Lo que nos espera a la vuelta de las vacaciones

Un apunte sobre los recursos pendientes de resolver por el Tribunal Constitucional

Se acercan las vacaciones de verano, termina el año judicial, y pensé que podría ser el momento propicio para recordar lo que nos encontraremos sobre la mesa cuando regresemos con las pilas cargadas. Tirando de la base de datos, encontré los siguientes recursos que, en principio, deberían ser resueltos en fechas no muy lejanas por el Pleno del Tribunal Constitucional.

El primer recurso, es el conocido recurso de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, debido a que es uno de los más antiguos que están pendientes de sentencia, sin que exista un motivo conocido para que se encuentre “congelado”. Dado que de forma recurrente la prensa jurídica apunta la posibilidad de que se pudiera llegar a declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre el patrimonio, convendría observar cuál es el objeto de este recurso, no sin antes advertir que desde que se interpuso, hace más de cuatro años, la legislación y la jurisprudencia han sufrido cambios, lo que sin duda influirá a la hora de emitir un pronunciamiento.

Veamos el problema constitucional que plantearon los recurrentes, más de 50 diputados del grupo parlamentario popular, frente a dos disposiciones de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

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El Precio de la justicia: cuando ganar un recurso puede salir caro

Desde hace tiempo existe un debate en estos foros respecto de los problemas que suscita la exigencia de los intereses de demora devengados a favor de la Administración para los supuestos en los que los contribuyentes hayan impugnado los actos administrativos que pusieron fin a los procedimientos instructores tramitados cerca de ellos y, paradójicamente, hayan conseguido una estimación parcial de sus pretensiones pero la invalidez jurídica de aquellos es solo parcial y permite, por tanto, que se dicte un nuevo acto. Sencillamente, porque impera la ejecución de la resolución estimatoria parcial y, en consecuencia, la emisión de una nueva liquidación.

Pues bien, en este contexto y por la dinámica aplicativa del precepto en cuestión (el art. 26.5 de la Ley General Tributaria), el órgano de aplicación del tributo debe dictar una nueva liquidación en sustitución de la ya anulada o declarada inválida, determinando la nueva deuda tributaria que englobará tanto el importe de la cuota tributaria liquidada con arreglo a la resolución (y que será menor) y la “nueva” cuantía en concepto de intereses de demora que podrá ser mayor. Y sobre esto versa el debate.

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