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La dudosa constitucionalidad del valor de referencia de mercado

1. Planteamiento del problema

La valoración de los inmuebles viene siendo, desde hace décadas, un auténtico quebradero de cabeza para las Administraciones tributarias autonómicas -encargadas de la gestión de los impuestos que gravan las transmisiones patrimoniales por causa onerosa (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o ITPAJD) y lucrativa (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o ISD)- por cuanto que no es sencillo determinar la valoración de tales bienes de naturaleza inmobiliaria, máxime cuando no ha existido un pago o retribución que ponga de manifiesto el correspondiente valor de mercado (como ocurre con las sucesiones o donaciones).

Cierto es que el control de tales transmisiones ha aumentado notablemente en los últimos años, sobre todo en lo que respecta a las que tienen causa onerosa (necesidad de justificar en la escritura pública el medio de retribución, la prohibición de pagos en efectivo por encima de determinados umbrales, etc.). Sin embargo, siguen subsistiendo posibilidades de fraude fiscal, por un lado, y es habitual que las Administraciones tributarias desconfíen del valor declarado por las partes intervinientes en referidos negocios jurídicos.

Por tales motivos, a partir de 2022 se instauró un sistema nuevo para valorar los bienes inmuebles de base objetiva (valor de referencia de mercado), distinto de otros valores administrativos de inmuebles (como el valor catastral) y que resultaba a priori indiscutible, aunque cuando pudiera recurrirse indirectamente, generalmente vía rectificación de autoliquidaciones presentadas. Se trata, en el fondo y si bien se mira, del viejo sistema solve et repete que parecía desterrado de nuestro ordenamiento jurídico.

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Coraje de la Sentencia del Tribunal Supremo 4980/2023, de 13 de junio de 2025: modificación tácita de la propia doctrina y nueva crítica a la limitación de efectos de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021

Cierta atención está recibiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2025, estimatoria del recurso de casación nº 4246/2023. Aparentemente una más en la malhadada historia de la inconstitucional "plusvalía" municipal, pero que, a mi juicio, supone una muestra de coraje puesto que, tras la renovación de la Sala hace unos meses (el magistrado ponente, Gandarillas Martos, es una de las nuevas incorporaciones), la sentencia no solo modula tácitamente su anterior criterio sobre las situaciones consolidadas a efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre, sino que vuelve a echar de menos amargamente la falta de explicaciones dada por el Tribunal Constitucional. Con desconsuelo llega a afirmar que la limitación de efectos recogida en la STC 182/2021 "debe ser interpretada de forma estricta, incluso restrictiva", lo que supone un paladín reconocimiento de su encaje en el viejo aforismo romano "odiosa sunt restringenda".

Como es sabido, el fundamento jurídico 6º de la STC 182/2021 expande la limitación de efectos, de modo que, a pesar de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos legales que regulaban la base imponible del impuesto local sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por considerar que el método de cálculo vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición reconocido por el artículo 31.1 de la Constitución española, amplía el ámbito de las situaciones no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha inconstitucionalidad.

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¿Debe informar la Administración tributaria acerca de la utilización de IA en sus actividades de control del fraude? (a propósito de la Sentencia Elsbury)

A nadie se le escapa que el uso de la inteligencia artificial (en adelante, IA) es una obligación para las Administraciones tributaria de todos los países desarrollados. No solo por la conveniencia de utilizar el potencial que ofrece la IA para obtener ganancias en eficiencia en la lucha contra el fraude, sino por la necesidad de colocarse, como mínimo, al mismo nivel que los operadores privados, que están haciendo ya un uso intensivo de dicho tipo de herramientas. Su utilización no sólo debe centrarse en la actividad de control tributario, sino también en las labores de información y asistencia. Un buen ejemplo de ello son los asistentes virtuales elaborados por la Agencia Tributaria y, en particular, el del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para 2025, el Plan de Control Tributario (en adelante, PCT) ha anunciado la creación de un modelo, basado en la IA, que permitirá prever la demanda de cada uno de los servicios de asistencia por parte de los ciudadanos, al objeto de acomodar mejor la oferta de citas previas.

En el ámbito del control del fraude, nuestro país no es una excepción, como lo demuestra el PCT de 2025, donde puede leerse lo siguiente:

“La primera de las novedades que se destaca en las directrices generales de 2025 está relacionada con el inicio del estudio de distintos proyectos para utilizar la inteligencia artificial (en adelante, IA), en los diferentes ámbitos de actuación de la Agencia Tributaria, para conseguir una mayor eficiencia de sus actuaciones, sin permitir en ningún caso que la IA sea la última instancia de toma de decisiones ya que, en todo caso, cualquier actuación va a estar sujeta a supervisión humana.

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AIE’s: ¿Qué tienen en común hacienda, el cine y la biotecnología?

Históricamente no se nos había ocurrido un punto de conexión entre la Administración tributaria, la cultura y las inversiones en innovación tecnológica. Pero hace unos años llegó el legislador y lo cambió todo. Y las cabezas de los empresarios, y posteriormente de sus asesores, se pusieron a pensar. Lo hicieron sobre una base legal, no olvidemos esto.

Este verano han aparecido en los medios de comunicación varias noticias con titulares como “Hacienda pone el punto de mira en las grandes fortunas por aprovechar beneficios fiscales en el cine” o “Hacienda pone el foco en I+D+i tras pinchar en hueso con el cine”.

Estos titulares hablan de situaciones parecidas, aunque no iguales. Se trata de las inversiones realizadas utilizando como vehículo para las mismas las Agrupaciones de Interés Económico, más conocidas por sus siglas “AIE”.

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Ilusionismo de la Dirección General de Tributos en la tributación de las regularizaciones RETA

Sobre el Informe de la SG de Impuestos sobre la Renta de Personas Físicas (DGT) de abril de 2025.

Es como si el silencio y el bienestar que éste procura
no fueran más que exigencias intermitentes., que dependen de los tiempos y de los lugares”.

Alain Corbin

La verdad es que no sé muy bien si mi por condición de gallego o quizá por ser muy grupi de los Jarabe de Palo pero lo cierto es que ante la tesitura de ”preguntar” a Hacienda sobre determinado proceder yo siempre contesto lo mismo: “pues depende, carallo”, puede ser muy necesario o en cambio contraproducente según el caso concreto (el “may be it is, may be it isn´t” de toda la vida).

Y es que a veces la tentación andywarholiana de tener encuadernadita una Contestación firme nominativa por parte de Hacienda conlleva una penitencia de avería y poca redención, sirviendo, a mayores y para más inri, para que la propia Agencia pueda rearmar y reforzar su argumento inicial -anti contribuyente-  (bit…).

Pues bien, algo parecido ha ocurrido a cuenta de la tributación de las regularizaciones de las cuota RETA de los autónomos ya que, a pesar de la clara (y nefasta)  doctrina de Tributos marcada someramente a finales de 2022, algún incauto ha decidido repreguntar sobre lo mismo (quejándose, más bien) brindándole así al ente público la posibilidad de reforzar su argumento iniciático.

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El laudo arbitral y el Impuesto sobre Donaciones

Con el arbitraje se somete a la decisión de un tercero una situación conflictiva intersubjetiva produciendo el laudo resultante los efectos de la cosa juzgada (art. 43 Ley 60/2003, de Arbitraje), y a él se acude como alternativa al ejercicio de la función judicial.

Los laudos arbitrales toman relevancia en el ámbito tributario, en particular, en el de aplicación del Impuesto de Donaciones cuando, llevada a cabo una transmisión gratuita, transcurrido un tiempo, se remite a la Administración tributaria documento público con el contenido de un laudo arbitral que declara la nulidad de aquella transmisión con fundamento, pongamos por caso, en error en la voluntad de quienes intervinieron en el contrato que no han visto colmadas, por ejemplo, las expectativas fiscales trazadas cuando se llevó a término aquella transmisión gratuita, en concreto, por no concurrir los requisitos que podían acreditar el reconocimiento de un beneficio fiscal.

Se plantea entonces, la posible rectificación de la autoliquidación con solicitud de devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Donaciones, lo que supone analizar si los efectos de la cosa juzgada reconocidos legalmente al laudo arbitral transcienden y vinculan a la Administración tributaria, o bien, si ésta en el ejercicio del principio de calificación (art. 13 LGT) puede abstraerse de lo allí resuelto y del efecto de la cosa juzgada.

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