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Los efectos jurídicos del coronavirus en los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda

La generalizada incidencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 causada por el coronavirus SARS-CoV-2 y sus repercusiones sociales y económicas hacen innecesario el preámbulo que habitualmente antecedería a lo que a continuación voy a exponer.

Las medidas urgentes adoptadas por el Gobierno, especialmente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19 y el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra la COVID-19 implican, entre otras circunstancias, que mientras se mantenga el estado de alarma las oficinas, despachos y demás establecimientos comerciales van a permanecer cerrados por imperativo legal. Es evidente que en esta situación serán muchas las empresas y profesionales que van o vamos a ser incapaces de dar cumplimiento a las obligaciones que contractualmente fueron asumidas en unas circunstancias muy distintas a las que ahora padecemos.

Evidentemente, los abogados, asesores y demás profesionales liberales nos vemos afectados de lleno por esas medidas.

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Un clavo más al ataúd del Impuesto de Plusvalía Municipal

El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Constitucional (TC), en pleno y por unanimidad, emite una nueva Sentencia que, en resumen, declara que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos (IIVTU), también conocido como “Plusvalía Municipal”, es contrario al principio de capacidad económica (art. 31 CE).

No será este el último clavo en el ataúd de un impuesto que tanto el TC como el Tribunal Supremo (TS) tuvieron la posibilidad de enterrar pero que por razones que se nos escapan o simplemente inconfesables, dejaron subsistir con respiración asistida, aunque trataremos de explicar esta afirmación a lo largo de este artículo.

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indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas de IRPF

La aplicación de la reducción del 30% en las indemnizaciones por despido: polémico criterio de la resolución de 30 de octubre de 2018 del TEAR de Madrid

El pasado 15 de septiembre, el Ministerio de Hacienda actualizó sus bases de datos, e incorporó numerosas resoluciones de distintos Tribunales Económico-administrativos Regionales (TEAR).

En un breve repaso a todas ellas, me resultó especialmente impactante el criterio mantenido en la resolución 28/02449/2018/00/00 de fecha 30 de octubre de 2018, del TEAR de Madrid, en relación con la fiscalidad de las indemnizaciones por despido, en aquellos casos en los que, además, empresa y trabajador acuerdan el cobro de una cantidad en concepto de “no competencia post contractual”.

La existencia de un pacto de no competencia no es en absoluto infrecuente. Es ciertamente habitual que, cuando un determinado perfil de empleado abandona una empresa, ambas partes convengan un período de “no competencia”, en virtud del cual el trabajador quede constreñido a no prestar servicios por cuenta propia o ajena en el mismo sector de actividad.

Pues bien, mucho ojo al tratamiento fiscal que se da a la indemnización por despido, en aquellos casos en los que exista también una cantidad pactada en concepto de no competencia, porque la interpretación que realizan tanto la AEAT como el TEAR puede suponer un duro – e inesperado – varapalo a los contribuyentes.

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tributación de famosos que emplean sociedades interpuestas

Reflexiones sobre la tributación de famosos que emplean sociedades interpuestas

En los últimos tiempos, estamos teniendo conocimiento de los problemas que tienen los famosos, especialmente, presentadores de televisión, actores y cantantes, con la inspección de la AEAT vía actas y liquidaciones que reclaman deudas tributarias muy considerables por el IRPF por la retribución que han percibido por sus actividades profesionales a través de una sociedad mercantil. El último de estos episodios que ha salido a la luz pública es el contemplado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2019 (recurso 205/2017).

En dicha sentencia se analiza el tratamiento que se ha de otorgar a la retribución percibida por una sociedad limitada a través de la que se vehiculaba el cobro de las actuaciones personalísimas de una celebrity como actriz en series de televisión, presentación de programas de televisión, colaboraciones en radio y prensa, participación en campañas publicitarias y eventos privados. La sociedad que recibe las retribuciones de terceros efectúa el pago a la actriz de cantidades muy inferiores a las percibidas de terceros a título de rentas del trabajo.

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No perdamos el Norte

Es cierto que los que nos dedicamos al mundo tributario estamos acostumbrados a dar por hecho aspectos que en otros ámbitos del derecho son ampliamente cuestionados y al final son los Tribunales  los que afortunadamente con el paso del tiempo van poniendo las cosas en su sitio.

“Le suena esta música” El Tribunal Económico Administrativo Central emite una resolución para unificación de criterio en la que se restringen o se limitan  derechos que anteriormente habían sido “Bendecidos” por consultas tributarias o cualquier acto administrativo en la practica habitual del procedimiento tributario , a los pocos meses los órganos de Gestión Tributaria comienzan a dictar en base al nuevo criterio del TEAC liquidaciones provisionales generando un gran desconcierto en el contribuyente que había presentado su autoliquidación en base a la Doctrina de la Dirección General de Tributos , como no podía ser de otra manera no se suele iniciar procedimiento sancionador alguno (Faltaría más), lo que inexorablemente ya nos lleva a pensar que el actuario ya tiene sus dudas sobre lo que está liquidando.

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En favor del término “Beneficiario Final”

En favor del término “Beneficiario Final”

Corren tiempos de transparencia, y cada día resulta más obligado conocer o desvelar quién, qué persona natural, está detrás de cada entidad, ya sea una sociedad u otra persona jurídica, ya sea nacional o extranjera.

En el idioma inglés, de facto el de trabajo de las Instituciones comunitarias y la OCDE, se ha venido utilizando la expresión de beneficial owner[1] para denominar a esa persona natural.  Pero su traducción directa al español y al ordenamiento jurídico español, empleándose en la actualidad el término de “titular real”, lejos de ser una cuestión terminológica menor, encierra una problemática técnico-jurídica de cierta envergadura que hace aconsejable el abandono de este término y el empleo de “beneficiario final”.

Empezando con un poco de historia, la expresión beneficial owner y “titular real” tiene su origen en la normativa contra el blanqueo de capitales.

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