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En favor del término “Beneficiario Final”

Corren tiempos de transparencia, y cada día resulta más obligado conocer o desvelar quién, qué persona natural, está detrás de cada entidad, ya sea una sociedad u otra persona jurídica, ya sea nacional o extranjera.

En el idioma inglés, de facto el de trabajo de las Instituciones comunitarias y la OCDE, se ha venido utilizando la expresión de beneficial owner[1] para denominar a esa persona natural.  Pero su traducción directa al español y al ordenamiento jurídico español, empleándose en la actualidad el término de “titular real”, lejos de ser una cuestión terminológica menor, encierra una problemática técnico-jurídica de cierta envergadura que hace aconsejable el abandono de este término y el empleo de “beneficiario final”.

Empezando con un poco de historia, la expresión beneficial owner y “titular real” tiene su origen en la normativa contra el blanqueo de capitales.

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¿Es eficaz el sistema tributario español?

De acuerdo con los datos aportados por Eurostat correspondientes al ejercicio 2016 la presión fiscal media en los países de la Unión Europea alcanzó el 40% PIB y en los países del euro la misma fue del 41% PIB. Frente a estos datos medios, en el caso de España la presión fiscal se quedó por debajo en el 34% PIB.

Este dato sugiere que el diseño y regulación del sistema tributario español presenta deficiencias que hacen que el nivel de recaudación obtenida por el mismo no sea aceptable por ser sensiblemente más bajo que la media de los países de la Unión Europea. Las limitaciones del sistema tributario español no solo se manifiestan en relación con países como Francia en el que la presión fiscal asciende al 48% PIB,  Bélgica y Dinamarca con el 47% PIB o Suecia con el 45% PIB sino que también se reflejan en relación con países con los que nunca hubiéramos pensado que obtienen una recaudación muy superior a la propia como Italia ¡43% PIB! Grecia ¡42%PIB! o Portugal ¡37% PIB!

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¿Recaída del cáncer para la economía española?

Aunque no seamos médicos, la mayoría hemos oído alguna vez que la detección precoz del cáncer puede ayudar a que el tratamiento sea menos agresivo y más efectivo que si se detecta en un estado más avanzado.

Hace ya unos cuantos años que la economía española nos dio un gran susto; además de verse afectada por determinados "factores medioambientales", el abuso de ciertas medidas que para sus responsables generaban, a corto plazo, una gratificante sensación de "bienestar social", superó su fortaleza, y su sistema inmune fue insuficiente. Sin embargo, los responsables decidieron ignorar los evidentes síntomas de que algo no iba bien, y siguieron adelante con sus insalubres medidas, hasta que llegó el momento en que el cáncer estaba tan avanzado que no se pudo ocultar la gravedad de la situación.

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Problemática del IVA en relación a la adquisición de los vehículos a motor

Una de las cuestiones que causa más controversias entre el contribuyente y la Agencia Tributaria (AEAT) es la tributación inherente a la compra de un vehículo a motor, especialmente en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Los puntos conflictivos suelen ser su afectación a actividades económicas y el porcentaje de deducibilidad de IVA soportado. De modo que, en las siguientes líneas trataremos de realizar un análisis pormenorizado y dilucidar las cuestiones más importantes en torno a esta problemática, relacionando la exégesis doctrinal y la de la AEAT.

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Arbitrariedad, falta de proporcionalidad y presunta prevaricación

Cada vez las actuaciones de la Administración Tributaria suponen una mayor persecución y coacción al contribuyente. Las instrucciones a los funcionarios se concretan en recaudar como sea y a costa de cualquiera. También en no colaborar con el ciudadano cuando los errores surgen de la propia Administración y sus actuaciones inciden negativamente castigando al sujeto pasivo.

En un caso reciente la Administración, en una comprobación limitada del IRPF practicó liquidación añadiendo un incremento de patrimonio por estimar que el mismo se debía aplicar en el ejercicio. El interesado ingresó la cuota resultante y recurrió ante el TEAR por estimar que el incremento correspondía aplicarse en el ejercicio siguiente al estimado por la Administración.

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