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A propósito de las ganancias patrimoniales en las costas impuestas en cláusulas suelo y en las indemnizaciones por responsabilidad civil de los abogados

El laboratorio de ideas de la Aministración Tributaria

A propósito de las ganancias patrimoniales en las costas impuestas en cláusulas suelo y en las indemnizaciones por responsabilidad civil de los abogados

El miércoles pasado recibí una newsletter de actualidad tributaria online, que decía que:  “La Dirección General de Tributos señala que la indemnización percibida no puede englobarse dentro de las rentas exentas que se recogen en el artículo 7 de la LIRPF (apartado d) al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios por daños que se corresponden con un perjuicio económico”.

Y continuaba diciendo que:  “Por lo tanto, descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparados los referidos conceptos indemnizatorios por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación a afectos de IRPF no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención.

Me pareció de sentido común toda vez que es la indemnización por daños personales y no por perjuicio económico la que se declara exenta en el artículo 7 d) de la Ley: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Sinceramente se me hizo raro que a estas alturas aún hagan falta Consultas vinculantes sobre temas tan elementales y pacíficos. Cerré la página de manera instintiva mientras aún leía en diagonal el final de la noticia y se me activó una alarma con el texto de cierre de la reseña: “...procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención.

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La inaceptable vis expansiva del Derecho Penal del Siglo XVI. Más sobre la prisión permanente revisable

La inaceptable vis expansiva del Derecho Penal del Siglo XXI (III). Más sobre la prisión permanente revisable.

 El pasado martes, 20 de marzo, el diario El País publicaba en portada una referencia al informe del Consejo Europa publicado el día anterior que denunciaba a España como el tercer país de Europa con estancias medias más largas en prisión, detrás de Portugal y Rumanía: 21,9 meses, más del doble de la media de los 47 países analizados, 9,8 meses. Los 47 países incluían algunos como Azerbaiyán, escasamente homologables como modernos estados de derecho. El informe también señalaba que España ha ido escalando posiciones en el ranking con las sucesivas reformas del código penal endureciendo las penas. En Italia la estancia media es de 13,7 meses, en Reino Unido de 9,1, en Francia de 8,5 y en Alemania 8,2. La conclusión del informe es que España tiene más población reclusa que la mayoría de sus vecinos y, una vez encerrados, pasan más tiempo entre rejas. Este es el estado de la cuestión cuando nuestra Cortes celebraron el pleno para debatir la derogación o ampliación de la prisión permanente revisable.

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Código de Hammurabi: en él se encuentra una de las versiones más antiguas de la ley del talión.

La inaceptable vis expansiva del derecho penal del Siglo XXI (II)

Hace cuatro semanas, en taxlandia, a propósito del delito de auto blanqueo de la cuota tributaria defraudada, demostré con cifras que en España, el tercer país con menor tasa de criminalidad, tiene el mayor índice de población reclusa, prueba irrefutable de que asistimos a una vis expansiva del derecho penal. Tanto por el crecimiento del catálogo de conductas tipificadas, tal como los modernos delitos de odio, cómo por la duración de las penas.
Hoy domingo 25 de febrero leo en la portada de ‘El País’ a tres columnas que las muestras de intolerancia crecen en España.

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La inaceptable vis expansiva del derecho penal del S XXI

Siempre pensé que quien roba un abrigo en unos grandes almacenes no agrava su delito ni comete otro adicional por usarlo para protegerse del frío enero. De hecho usarlo para ello parece el fin natural del robo. Y si el fin fuere venderlo, tampoco comete un nuevo delito: la receptación es un ilícito cometido sólo por quien a sabiendas de la comisión de un delito en el que no haya participado, ni aún a título de cómplice, recibe los efectos del mismo para su aprovechamiento posterior. De manera que el sujeto activo de la receptación es quien adquiere, no quien entrega.

Nada de esto sucede con el blanqueo. El delito de blanqueo es un perfecto paradigma de legislar en caliente: la caída de las Torres Gemelas produjo una reacción legislativa impulsada por los EUA con el objeto de atajar la financiación del terrorismo, que abocó en un tipo penal imperfecto, expansivo y perturbador.

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Los Reyes traen carbón para la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Central

Ultimísima Hora: Los Reyes traen carbón para la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Central.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo, convertida en Reyes Magos para la ocasión, ha dejado sendos calcetines repletos de Metalignito para la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Central.

A la Agencia Tributaria le dejaron carbón por su recalcitrante mal comportamiento, inaplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada desde 2013 en relación a que cuando el vendedor de un bien (premisa mayor) es deudor del impuesto sobre el valor añadido y las partes han establecido un precio sin ninguna mención al impuesto (premisa menor), este último (corolario) debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el impuesto sobre el valor añadido reclamado por la Administración Tributaria. Esta doctrina fue sentada por el TJUE en su Sentencia de 7 de noviembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie – Rumanía) – Corina-Hrisi Tulică / Agenţia Naţională de Administrare Fiscală – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor (C-249/12), Călin Ion Plavoşin / Direcţia Generală a Finanţelor Publice Timiş – Serviciul Soluţionare Contestaţii, Activitatea de Inspecţie Fiscală – Serviciul de Inspecţie Fiscală Timiş (C-250/12) (Asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12)].

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Detalle. Apoc. XII. Beato de Fernando y doña Sancha (1047) Biblioteca Nacional de Madrid

La interpretación razonable como causa de exclusión del delito fiscal (y sigue…)

Hace quince días y con este título Fran Serantes hizo una entrada con referencia a una polémica surgida en unas jornadas sobre la nueva tramitación del delito fiscal en la LGT que tuvo lugar en Canarias. Hacía referencia a una intervención del Fiscal Coordinador de delitos económicos, en la que parecía cuestionar la interpretación razonable de la norma como causa de exclusión del delito.

Más tarde, el Fiscal, que firmó como ‘Tomás’ y a quien no tengo el placer –por el momento- de conocer, inició un hilo escribiendo una entrada en la que realizaba las precisiones que tuvo por oportunas y cuya lectura recomiendo antes de continuar con este texto. Me disponía a participar en el hilo cuando la polémica se dio aparentemente por cerrada tanto por Fran como por Tomás: con guante de seda se intercambiaron sus credenciales diplomáticas, sus mutuas felicitaciones y sus gracias.

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