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Guerra a las sociedades fantasma

Guerra a las sociedades fantasma. La revocación del NIF y la baja en el índice de entidades

La AEAT intensifica las actuaciones contra las sociedades inactivas.

El NIF (Número o Código de Identificación Fiscal) es un código con el que, cualquier persona que opera en el tráfico jurídico en España, es identificado. Lo asigna la Administracion Tributaria a la persona que lo solicite.

Recuerdo con nostalgia cuando el gran Julio Banacloche, con motivo -creo recordar- de algún problema del IVA con las comunidades de bienes, exponía con el ingenio que le caracterizaba y llevándose las manos a la cabeza, que habíamos llegado a un punto que para la Administración Tributaria se adquiría la personalidad jurídica por la concesión del NIF.

Todos nos reímos pensando que jamás llegaríamos a tanto, pero el paso del tiempo no sólo le ha dado la razón, sino que ha visto cómo se ha multiplicado el problema.

Hace años constaté que la Inspección de Tributos de la AEAT tenía un Plan de Inspección en el que, por sistema, incluía a todas las sociedades “durmientes” que habían sido adquiridas en los últimos años por otras personas y se habían activado tras un periodo relativamente largo de inactividad. Un conocido abogado y asesor fiscal, luego otros copiaron el sistema, ofrecía entre sus servicios las “sociedades urgentes”, esto es, la compra de una sociedad ya constituida y lista para operar, a fin de evitar el consiguiente retraso burocrático inherente a la constitución de una sociedad mercantil en España.

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la importancia de los expedientes administrativo

Sobre la importancia de los expedientes administrativo

A la hora de entrar a impugnar un acto administrativo (acuerdo de liquidación), tanto en la vía administrativa como en la contenciosa, resulta obligado el análisis del expediente. De hecho, es un recurso muy utilizado y a la vez eficaz a la hora de abordar la estrategia procesal de un asunto. Siempre hemos defendido que lo que no se encuentra recogido dentro del expediente, no le puede aprovechar lo más mínimo a la Administración para fundamentar su decisión. Nada,cero..

Nuestros tribunales, con carácter general, son proclives a observar indefensión cuando nos encontramos ante un expediente incompleto. Cabe destacar que son los propios tribunales económico administrativos quienes observan los perjuicios que causa dicho defecto procedimental. En este sentido, podemos destacar la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2023 nº46-08707-2021 en la que el contribuyente alegó que el expediente se encontraba incompleto al no obrar en el mismo el Acuerdo de Liquidación en el que la Administración fundamentaba su resolución. Así, el Tribunal señaló que “corresponde a la Administración Tributaria acreditar los hechos que fundamentan su decisión y en este ámbito tiene una importancia fundamental el expediente administrativo como conjunto ordenado de documentos que reflejan el procedimiento a través del cual se formó la voluntad administrativa y que comprenderá todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo.”

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Excesos de adjudicación, liquidación de gananciales, divorcio y Actos Jurídicos Documentados

“Existe una palabra para el olor del mundo
después de la lluvia: petricor. Suena un poco francés”.


Cartas a Camondo” | Edmund De Waal

Hace años que Lisa y Fran ya no eran para nada aquel volcán de fe ciega en su amor que decía la canción revolveriana. Ni fuego, ni brasas, ni cariño ni, siquiera últimamente, respeto. Ya no les quedaba nada, salvo la insoportable inercia del contrato matrimonial que en su día perfeccionaron arrastrados por la química del momento.

Cuando el desasosiego y el estrechamiento de los corazones empezaron a llamar a las puertas del consorcio, Lisa fue consciente de que debía tomar una decisión al respecto antes de que la decisión le tomara a ella y de que hiciera acto de presencia el sabinero ruido de abogados.

El divorcio, si bien tuvo entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de Familia como contencioso, tornó en un feliz y digno mutuo acuerdo tras la maestra mano de la letrada Beatriz Ortega.

La sociedad de gananciales, constituida únicamente por la vivienda habitual, fue liquidada, en cambio, ante el Notario con el que Fran ejercía su derecho de habitación, adjudicándose Lisa la vivienda familiar y compensando en metálico a Fran con su parte.

Todos felices, también la propia Lisa, a pesar de seguir aún hoy pagando el préstamo que solicitó para compensar a su ex. Préstamo por el que también tuvo que apoquinar impuestos (AJD).

Los años pasaron y todo era orden y concierto hasta que un buen día Lisa recibió de manos de la Comunidad Autónoma en la que residía una cartita en la que le decía que debía pagar impuestos por ese exceso de adjudicación que había tenido con Fran. ¡ Ay los excesos !, se repetía para adentro.

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La donación de activos entre dos sociedades hermanas no tributa en el is por la proporción de lo donado que se corresponda con el capital concurrente

Leer las consultas de la DGT resulta un ejercicio similar al que utilizó Isaac Newton para formular su teoría general de la gravitación universal: echar la siesta bajo un manzano confiando en la evidencia de los hechos. Yo me aplicaba a mi lectura mensual de novedades de la DGT cuando, adormecido, me despertó la contestación vinculante V2061-23 de 13 de julio de 2023. Es lo que tiene escribir con un marcado estilo de cliché, donde le uso de ideas y expresiones repetitivas son objeto de severo abuso: convertir el idioma en un somnífero.

Pero la contestación V2061-23 es de un extraordinario interés. Se trata de unos socios (matrimonio) de una sociedad industrial (armadora) en la que participan al 99,6%, que son igualmente socios de una inmobiliaria en la que participan al 100%. La pesquera desguaza su barco y dispone de unos activos líquidos semejantes a su fondos propios. Los socios pretenden una aportación no reintegrable de la pesquera a la inmobiliaria de unos mil millones de euros para invertir en inmuebles destinados al alquiler. Se pregunta por la tributación en el IS de la sociedad A, de la sociedad B, en el ITP y en el IRPF de los socios.

La contestación es sorprendente por lo trabajada y por su conclusión; también porque para su resolución se solicitara consulta previa al ICAC, cosa francamente inusual por parte de la DGT.

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ventajas fiscales y el abuso de los motivos económicos válidos

Las ventajas fiscales y el abuso de los motivos económicos válidos

El art. 89.2, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que el régimen especial de reestructuración empresarial no se aplicará “cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”. En particular, “cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Esta particular cláusula antiabuso, coloquialmente conocida como la cláusula de los “motivos económicos válidos”, ha dado lugar a multitud de consultas tributarias sobre si determinadas circunstancias se podían o no considerar como motivos económicos válidos.

Como ya sabemos, su valoración final corresponde a la inspección de los tributos. Es, pues, a ella a quien le compete comprobar si existen o no motivos suficientes para considerar que una determinada operación obedece a motivos económicos válidos.

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Luces y sombras de la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre el acceso a un ordenador personal durante el desarrollo de un procedimiento de inspección tributaria (STS 3978/2023, de 29 de septiembre ECLI:ES:TS:2023:3978)

 A finales de septiembre el Tribunal Supremo aprobaba una sentencia sobre un tema de gran relevancia práctica, los límites a la autorización judicial para realizar un copiado masivo de los datos contenidos en un ordenador personal.

El referido pronunciamiento, aunque haya sido aplaudido por su carácter extremadamente garantista de los derechos del obligado tributario, presenta zonas oscuras en sus razonamientos cuya aclaración podrá dar lugar a futuras decisiones.

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