Quién mató a Manolete, a Kennedy o a Laura Palmer?. El depositario autorizado en régimen suspensivo, por supuesto
Actus Dei nemini facit iniuriam
Una de las más sensacionales extravagancias de nuestros Impuestos Especiales es, sin duda, su régimen de sujeción en supuestos en los que concurre fuerza mayor, en donde, de manera absolutamente contraintuitiva, se exige la presencia de una serie de circunstancias anormales e imprevisibles, indiscutiblemente ajenas al operador, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por aquel y, por añadidura, no limitadas a las circunstancias externas en un sentido material o físico, sino referidas a vicisitudes que escapan objetivamente al control del depositario autorizado o que están indiscutiblemente fuera del ámbito de responsabilidad de éste. Una teoría del riesgo creado, por tanto, llevada al paroxismo.
Con carácter general, el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE), tras la reforma operada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, contempla como supuestos de no sujeción al gravamen la destrucción total o la pérdida irremediable, ya fuere total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Añadiendo su párrafo tercero un supuesto de no sujeción adicional, con exigencia aquí de prueba del sujeto pasivo, en los casos en los que se produjera la destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo, entendiendo que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.
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