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La independencia judicial en la Unión Europea

La independencia judicial en la Unión Europea o «cuando las barbas de tu vecino veas afeitar, pon las tuyas a remojar»

A) En esta entrega del blog ampliaré el foco, voy a valerme de un gran angular y, colocando el diafragma en una generosa apertura, me propongo trascender el campo de visión propio de un foro de debate que responde al nombre de Taxlandia. Pretendo, ¡ay de mí!, reflexionar sobre la independencia judicial a la vista de recientes -y no tanto- acontecimientos en nuestro panorama institucional. Al fin y al cabo, la última garantía del cumplimiento por las administraciones públicas tributarias de los intereses generales que, condensados en el artículo 31.1 de la Constitución Española (CE), son la razón de su existencia (artículo 103.1 CE), pasa por el control jurisdiccional de su actuación (artículo 106.1 CE) mediante el ejercicio por los ciudadanos del derecho a impetrar la tutela efectiva, a través de un proceso público con todas las garantías (artículo 24.1 CE), ante jueces y tribunales independientes sometidos única y exclusivamente al impero de la ley (artículo 117.1 CE), esto es, a la soberana voluntad del propietario del poder.

Sin embargo, como el paso de los años va imprimiendo en mi carácter un cierto grado de prudencia del que carecía en origen, otorgándome la capacidad de percibir adecuadamente el alcance de mis limitaciones, no hablaré por mí. Haré de vocero del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se preguntará el lector por qué acudir fuera de nuestra trastienda para resolver problemas domésticos. Por dos sencillas razones, la primera, porque la distancia, la lejanía del ruido, fuera del alcance de la tormenta, permite acercarse al debate con el sosiego y la serenidad que reclama el empeño. La segunda, y no menos relevante, porque la independencia del Poder Judicial en los Estados miembros no es una cuestión ajena al Derecho de la Unión Europea.

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El “derecho al error” en el ámbito tributario

Posiblemente la expresión “derecho al error” no tiene sentido desde una perspectiva jurídica, pues la equivocación es algo que acontece de suyo en la vida diaria, sin que quepa invocar un derecho subjetivo al desliz. Ahora bien, la citada locución tiene una indudable fuerza expresiva para recoger la idea que se encuentra en su propia esencia: un primer error realizado sin mala fe no debería llevar aparejada una sanción excesiva o, acaso, siquiera sanción alguna; y ello porque todo error constituye un aprendizaje de lo que la norma prohíbe, de manera que en un ámbito complejo como es el tributario sólo una vez que se ha conocido por parte del correspondiente sujeto la existencia de un error en la aplicación de las normas puede considerarse, sin ningún género de dudas, que una persona es a todas luces culpable en relación con las infracciones por ella cometidas. Pues bien, al referido error de derecho en lo que toca al sistema tributario y a las consecuencias jurídicas del mismo se dedican las líneas que siguen.

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Independencia judicial, separación de poderes y feliz nochebuena

En España muy pocos políticos han leído al Barón de Montesquieu. Al menos no han leído su obra significativa, El Espíritu de las Leyes. Unos años antes publicó una obra de divulgación, Las Cartas Persas, donde didácticamente Montesquieu desarrolla su pensamiento político con la ayuda de la narrativa epistolar y la fábula. En la fábula de los trogloditas, Montesquieu habla de un pueblo antiguo que vivía en Arabia que se parecían más a los animales que a los hombres, ‘no por ser peludos o deformes, o porque hablasen emitiendo silbidos, sino porque eran malvados y crueles’. Se llamaban Trogloditas. Su rey era severo para poner orden entre la malignidad. Un día se conjuraron y lo mataron. Otro día se hartaron de obedecer a sus jueces y los degollaron a todos. Cuando ya no tuvieron rey ni jueces, sucedió que un troglodita se enamoró perdidamente de una mujer guapísima, casada con otro troglodita. Se la robó. El segundo troglodita, a quien se le sustrajera su mujer se hace con la mujer del troglodita tercero y así sucesivamente tomándose la justicia por la mano.

Esta fábula en la que los jueces son degollados por los trogloditas es la parte de Montesquieu que quizás pudo haber leído Miriam Nogueras, la portavoz parlamentaria de Junts. La semana pasada llamó “personas indecentes a los jueces Manuel Marchena, Pablo Llarena, Carlos Lesmes y Carmen Lamela y Concepción Espejel, quienes deberían ser cesados y juzgados”.

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Trámite de audiencia y alegaciones: el tropiezo dos veces en la misma piedra

En los procedimientos administrativos, el trámite de audiencia testimonia el carácter dialogante y participativo de la Administración porque a través de él se invita al administrado a conocer las actuaciones desarrolladas en el procedimiento, los elementos de prueba de que dispone la Administración, y  cualquier informe emitido con ocasión de su desarrollo. Se trata de un trámite procedimental especialmente dirigido a oír al administrado con acompañamiento de los documentos que estime necesarios, correspondiendo al instructor del procedimiento el análisis de lo alegado para, según los casos, admitirlo o rechazarlo, si bien, ha de quedar constancia en el expediente instruido que las alegaciones han sido valoradas.

El trámite de audiencia tiene reconocimiento constitucional en el art. 105 c) CE y en el ámbito tributario este trámite y el de alegaciones quedan recogidos como derechos del contribuyente en el art. 34.1 letras l) y m) LGT, y de manera más específica en el curso de diversos procedimientos para la aplicación de los tributos, así, en el procedimiento de verificación de datos (art. 132.3 LGT); en el de comprobación de valores (art. 134.3 LGT); en el procedimiento de comprobación limitada (art. 138.3 LGT); en el de inspección que concluye con actas de conformidad y disconformidad (arts. 156.1 y 157.1 y 3 LGT) y 3); en los supuestos de declaración de conflicto en la aplicación de la norma (art. 159.2 LGT); en el procedimiento frente a responsables (art. 174.3); y en el procedimiento sancionador (arts. 210.4 y 5 LGT).

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Guerra a las sociedades fantasma

Guerra a las sociedades fantasma. La revocación del NIF y la baja en el índice de entidades

La AEAT intensifica las actuaciones contra las sociedades inactivas.

El NIF (Número o Código de Identificación Fiscal) es un código con el que, cualquier persona que opera en el tráfico jurídico en España, es identificado. Lo asigna la Administracion Tributaria a la persona que lo solicite.

Recuerdo con nostalgia cuando el gran Julio Banacloche, con motivo -creo recordar- de algún problema del IVA con las comunidades de bienes, exponía con el ingenio que le caracterizaba y llevándose las manos a la cabeza, que habíamos llegado a un punto que para la Administración Tributaria se adquiría la personalidad jurídica por la concesión del NIF.

Todos nos reímos pensando que jamás llegaríamos a tanto, pero el paso del tiempo no sólo le ha dado la razón, sino que ha visto cómo se ha multiplicado el problema.

Hace años constaté que la Inspección de Tributos de la AEAT tenía un Plan de Inspección en el que, por sistema, incluía a todas las sociedades “durmientes” que habían sido adquiridas en los últimos años por otras personas y se habían activado tras un periodo relativamente largo de inactividad. Un conocido abogado y asesor fiscal, luego otros copiaron el sistema, ofrecía entre sus servicios las “sociedades urgentes”, esto es, la compra de una sociedad ya constituida y lista para operar, a fin de evitar el consiguiente retraso burocrático inherente a la constitución de una sociedad mercantil en España.

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la importancia de los expedientes administrativo

Sobre la importancia de los expedientes administrativo

A la hora de entrar a impugnar un acto administrativo (acuerdo de liquidación), tanto en la vía administrativa como en la contenciosa, resulta obligado el análisis del expediente. De hecho, es un recurso muy utilizado y a la vez eficaz a la hora de abordar la estrategia procesal de un asunto. Siempre hemos defendido que lo que no se encuentra recogido dentro del expediente, no le puede aprovechar lo más mínimo a la Administración para fundamentar su decisión. Nada,cero..

Nuestros tribunales, con carácter general, son proclives a observar indefensión cuando nos encontramos ante un expediente incompleto. Cabe destacar que son los propios tribunales económico administrativos quienes observan los perjuicios que causa dicho defecto procedimental. En este sentido, podemos destacar la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2023 nº46-08707-2021 en la que el contribuyente alegó que el expediente se encontraba incompleto al no obrar en el mismo el Acuerdo de Liquidación en el que la Administración fundamentaba su resolución. Así, el Tribunal señaló que “corresponde a la Administración Tributaria acreditar los hechos que fundamentan su decisión y en este ámbito tiene una importancia fundamental el expediente administrativo como conjunto ordenado de documentos que reflejan el procedimiento a través del cual se formó la voluntad administrativa y que comprenderá todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo.”

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