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LIRPF: sobre la aplicación de presunciones tributarias

37.1.b) LIRPF: sobre la aplicación de presunciones tributarias

En esta entrada vamos a abordar un asunto en el que el derecho de defensa de los contribuyentes se ve mermado: la aplicación de presunciones por la Administración Tributaria.

En materia de Derecho Tributario, las presunciones vienen recogidas en el artículo 108 LGT[1]. En la práctica, desvirtuar una presunción, como la contenida en el artículo 37.1.b) LIRPF[2] puede resultar una tarea casi imposible.

La presunción es un proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho, se concluye en la confirmación de otro que normalmente le acompaña sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos.En las presunciones se produce un cambio en el objeto de la prueba, puesto que quien se ve beneficiado por la presunción no prueba el hecho fundamental, sino que lo que prueba es un hecho que esté relacionado con él.

Es evidente que las presunciones sirven para facilitar la actividad administrativa en la gestión de los tributos. Las presunciones iuris tantum trasladan la actividad de prueba al obligado tributario, aliviando la tarea de la Administración

Es importante recordar que, cuando hablamos de presunciones estamos ante normas probatorias y, por tanto, la Administración no debe aplicarlas en todo caso, sino que debe abstenerse de hacerlo cuando le conste que la verdad material es distinta.

Sin embargo, la práctica administrativa dista mucho de esta teoría.

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Defender lo obvio. Los principios generales también son Derecho Tributario.

En los últimos tiempos y en ciertos foros, vienen expresándose críticas al hecho de que los tribunales (el Supremo, pero también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) acudan a los denominados principios generales del Derecho para interpretar las normas. Recelos particularmente importantes en relación con el principio de proporcionalidad, en especial a la luz de las sentencias de 2023 del Supremo 3509, de 25 de julio y 3586, de 26 de julio. Recuérdese que en estas resoluciones la cuestión con relevancia casacional consistía en analizar si un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad. La cuestión concreta giraba en torno a una sanción por la infracción prevista en el artículo 170 Dos. 4ª de la Ley del IVA, consistente en no consignar en la autoliquidación cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones y para la cual la ley establecía una sanción fija. Al tratarse de un tributo armonizado, en la decisión del Alto Tribunal debía pesar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la aplicación de las normas nacionales sobre el IVA.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo ha acudido a la proporcionalidad, que tiene la condición de principio del Derecho de la Unión Europea, consagrado en el artículo 5,4 del Tratado. Y aunque el IVA está armonizado por la Directiva 2006/112/CE, no lo está su régimen sancionador. Sin embargo, de ello no puede deducirse una desvinculación del legislador doméstico de los principios del Derecho de las Unión ni que se pueda prescindir de la proporcionalidad.  Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), recuerda que, a la hora de establecer su régimen sancionador interno en materia de IVA, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad, lo que supone que las sanciones impuestas no deben ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. Añadiéndose que tal principio de proporcionalidad se encuentra además recogido en el artículo 49,3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dice que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

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La resistencia de las autoridades administrativas y judiciales de los Estados miembros a aplicar la teoría del conocimiento en IVA en sus propios términos: a propósito de la STJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-537/22, Global Ink Trade Kft.

En muchas ocasiones, el examen de la jurisprudencia comunitaria permite identificar patrones comunes, en muchos casos contrarios a Derecho comunitario, en la actuación de las autoridades administrativas y judiciales de Estados miembros muy diferentes. Es lo que sucede en el caso examinado por la STJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-537/22, Global Ink Trade Kft. (en adelante, Sentencia Global Ink Trade), relativa a la aplicación de la teoría del conocimiento en Hungría, pero que guarda un importante paralelismo con lo que sucede, en ocasiones, en nuestro país. De ahí el interés que creo que presenta el examen de esta resolución del Tribunal europeo.

Por lo que se refiere a los hechos relevantes del caso examinado, Global Ink Trade es una empresa dedicada al comercio al por mayor, que había realizado determinadas adquisiciones de material de oficina a otra empresa, denominada Office Builder. Esta última no ejercía ninguna actividad económica real ni había cumplido sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, su gerente, encarcelado –esta es la nota exótica del caso-, reconoció no haber emitido ninguna factura a Global Ink Trade ni haber mantenido ninguna correspondencia con dicha empresa. Además, la Administración tributaria pudo constatar que la correspondencia entre estas dos empresas se produjo desde una cuenta de correo que no era la oficial de Office Builder.

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La delgada línea roja entre el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento inspector y el tipo por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración

¿Cuáles son los límites del derecho a la defensa?

Existe un precepto sancionador, el art. 203, que lleva multitud de años incorporado en nuestra Ley General Tributaria que, con carácter general, había venido pasando relativamente desapercibido en el transcurso “normal” de las actuaciones inspectoras. Sí se solía incorporar una mención a dicho precepto por el órgano instructor tanto en la comunicación de inicio como en las diligencias que se extendían para documentarlas, si bien es cierto que era comúnmente aceptado que dicha mención respondía, en esencia y con carácter general, a una suerte de cláusula de estilo a la que -en muchas ocasiones- el propio órgano instructor quitaba hierro.

Sin embargo, en los últimos tiempos, la percepción que existe (al menos para quien suscribe) es que este precepto de naturaleza sancionadora ha cobrado mucha importancia. No porque no la tuviera con anterioridad (porque evidentemente la tenía), sino por el uso que se está haciendo del mismo de forma recurrente desde el inicio de las actuaciones por el órgano instructor hasta que estas concluyen.

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Agradecimiento de Taxlandia al galardón concedido en los Blogs Jurídicos de Oro 2023

Es un honor recoger este premio en representación de todos los miembros de taxlandia, una pequeña familia, a la que nos une la pasión por el derecho tributario, que iniciaron Antón Beiras, César García Novoa, Carlos Romero y Francisco Serantes, y a la que más tarde se unieron como fundadores: Laura Campanon, Antonio Durán-Sindreu, y Francisco Adame.

Después nos hemos ido incorporando al equipo Jesús Rodríguez Márquez, Joaquín Huelin, Teresa González Martínez, Pablo Vázquez, Ernesto Eseverri, Manuel Lucas, Javier Povo y yo misma. El responsable de la parte tecnológica y estética es Lois Andrade.

Resulta además un privilegio poder recogerlo en el lugar en el que nos encontramos, el paraninfo de mi alma mater, la universidad de Salamanca.

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devolución exprés en tributos de gestión compartida

El Tribunal Supremo respalda la devolución exprés en tributos de gestión compartida

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2023 (STS 5775/2023, ECLI:ES:TS:2023:5775) ha establecido como doctrina legal que en los supuestos de impuestos de gestión compartida (IBI, IAE, Plusvalía Municipal, etc.), para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT, bastando la solicitud de devolución de ingresos indebidos exprés del art. 221.1 LGT.

En el ámbito tributario local es frecuente este esquema de gestión compartida, en el que el Estado se encarga de elaborar el censo, padrón o registro y las entidades locales tienen como competencia la gestión tributaria a partir de dicho censo, padrón o registro. En la práctica procesal este esquema plantea múltiples interrogantes que el Tribunal Supremo se ha ido encargando de atemperar (vid. inter alia, STS 579/2019, ECLI:ES:TS:2019:579, sobre la posibilidad de que, al impugnar las liquidaciones del impuesto, pueda discutirse el valor catastral del inmueble sobre el que se liquida; STS 2746/2021, ECLI:ES:TS:2021:2746, en la que se estableció que las actuaciones realizadas ante la Administración catastral interrumpen la prescripción del derecho de los ayuntamientos para determinar la deuda tributaria del IBI; STS 3029/2023, ECLI:ES:TS:2023:3029, donde concluye que la gestión catastral no condiciona ni modifica el inicio del plazo de prescripción de la liquidación municipal del IBI, sin perjuicio de que, no obstante, pueda interrumpir ese plazo, una vez iniciado).

En esta ocasión, se plantea ante el Tribunal Supremo un supuesto en el que, habiéndose liquidado inicialmente el IBI por el valor catastral que, en ese momento, constaba en el Catastro, dicho valor se ve minorado posteriormente tras un procedimiento de subsanación de discrepancias (art. 18 TRLCI), resultando que las liquidaciones giradas previamente habían ya adquirido firmeza administrativa.

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