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 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

¿Qué pasará con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica?

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, IVPEE, ya nació algo torcido, algunos notamos cierto calambre cuando lo leímos. Este impuesto fue creado por la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de 2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, siendo una de las reformas del sistema financiero eléctrico español.

La normativa reguladora del IVPEE lo describe como un impuesto de carácter directo y de naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica[1].

Su hecho imponible es éste precisamente, la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, siendo la base imponible del mismo el importe total que corresponda percibir al contribuyente por esa producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Además, se constituye un tipo fijo de gravamen del 7%.  Desde su entrada en vigor comenzaron las críticas, debido a que la propia configuración lo enmarcaba como un impuesto de carácter indirecto, siendo dudoso su carácter medioambiental, al ser visible la intención con la que se aprobó el mismo: obtener recursos suficientes para la financiación del sistema eléctrico. Tal y como puede leerse en el propio preámbulo de la Ley 15/2012:    

En este sentido y con el fin de favorecer el equilibrio presupuestario se establece en el Título I de esta Ley, un impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica.”

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Una de intermediarios

 Todo tiene su principio y su final, menos los intermediarios, porque están en la mitad decía la copla satírica. Los intermediarios han sido tradicionalmente objeto de escarnio, especialmente en relación con el mundo agrario. Es frecuente acusarlos de muchos de los males que acucian al sector agrícola y, sobre todo, de encarecer los precios de los productos en cuya distribución intervienen.

Esta visión del intermediario ha sido desplazada por una nueva acepción de este término, surgida en el mundo de los impuestos. Hoy, en el argot que se maneja en el mundo fiscal, el intermediario es aquél que media entre el obligado tributario y la Administración Tributaria y que, de una u otra manera, colabora en el cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros. El intermediario se revela como algo irremplazable en el modelo de relaciones tributarias que empieza a asentarse a partir de los años ochenta con la existencia de los llamados  impuestos masa. El sistema fiscal deja de basarse en la imprescindible adopción de actos administrativos de liquidación que la Administración Tributaria dicta y notifica a los contribuyentes y pasa a girar en torno a las autoliquidaciones. Y en la imperiosa intervención de sujetos privados que hacen el trabajo de la Administración, como los retenedores o quienes repercuten el IVA.

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artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria

Necesario examen de la culpabilidad en los recargos por presentación extemporánea de declaraciones

Esta semana me ha llamado la atención la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2019[1], en el recurso número 304/2017, ponente Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, que examina la procedencia de un recargo del artículo 27 de la LGT.

El artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece un recargo que se aplica de una manera semi-automática cuando se realiza una declaración o autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.

El artículo establece un recargo del 5, 10, 15 o 20% para los casos en que se presenten o realicen declaraciones antes de 3 meses, entre 3 y 6 meses, entre 6 y 12 meses o pasado el año respectivamente. En este último caso, además empezará a correr el interés de demora a partir de dicho momento. La aplicación del recargo excluirá las sanciones que hubieran podido imponerse.

Ciertamente la configuración actual de los recargos dista mucho de aquéllos recargos que estableció la Ley General Tributaria en su versión dada por la Ley 18/1991, que establecía recargos “únicos” del 50 o del 100%. Aunque algo ha llovido desde entonces, todavía recuerdo con verdadero pánico el escalofrío que dejaba sin respiración, cuando pensabas que se te podía pasar un día la presentación de una liquidación, lo que podía obligar a pagarla una vez y media (o dos veces).

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Debe la fiscalidad promover la responsabilidad social?

Por una fiscalidad socialmente responsable

¿Debería la fiscalidad promover la responsabilidad social?

Tengo que reconocer que la ola de calor que hace unos días asoló España y parte de Europa, afectó “temporalmente” a mis templadas neuronas. Pido pues disculpas por este inusual artículo. Y me afectó, digo, porque bajo el maléfico frío del aire acondicionado me planteé una pregunta inusual y atrevida que requiere, a su vez, responder a otra pregunta no menos comprometida: ¿qué entendemos por Estado del Bienestar?

La pregunta no es baladí. Prueba de ello es que no existe un único modelo que responda a esa denominación, sino varios. Pero a su vez, responder requiere definir, primero, qué función le asignamos al Estado y, después, qué significado le damos al “plus” del “bienestar”.

En nuestra opinión, la función del Estado es la de promover un marco jurídico, social y económico que permita que las personas desarrollen su potencial en libertad e igualdad de oportunidades y condiciones. Desde esta perspectiva, el Estado ha de promover la libertad y el desarrollo de la persona como garantía de una vida digna; libertad cuyo único límite es el bien común. La persona, no lo olvidemos, no vive de forma aislada, sino que convive en sociedad. Es, en definitiva, un ser social.

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Protocolo familiar y asesor fiscal

Protocolo familiar y asesor fiscal

En estos días los miembros de la Sección de Empresa Familiar de la Asociación Española de Asesores Fiscales, a la que tengo la inmensa fortuna de pertenecer, estamos cerrando el tercero de los libros que nos propusimos publicar hace ya cuatro años. El primero de ellos analizaba un instrumento crucial y no siempre debidamente valorado y utilizado en la planificación de la sucesión en las empresas familiares como es el testamento del empresario. Se trata de una completa guía civil y fiscal en la que se trata de dar respuesta a multitud de cuestiones del proceso sucesorio y del testamento desde ambas perspectivas.

La segunda obra de esta trilogía, presentada en 2017 durante el XXXII Congreso AEDAF, está dedicada a los Estatutos de la empresa familiar. Siempre desde un enfoque eminentemente práctico se abordan temas tan relevantes como la determinación de las estructuras societarias óptimas para este tipo de empresas en cada caso, los pactos parasociales, los pactos de socios, las prestaciones accesorias, las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones/participaciones, el derecho de separación de socios, el gobierno y la gestión de estas empresas o la política de dividendos.

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tributación de la compraventa de oro a particulares

La controvertida tributación de la compraventa de oro a particulares

El pasado 12 de junio de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó sentencia en la que conocía de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la tributación de la compraventa a particulares de oro y demás metales preciosos por empresas dedicadas a su comercialización.

Esta cuestión, dolor de cabeza de muchos profesionales del sector, viene siendo objeto de debate desde tiempo atrás. El Tribunal Supremo, ya en el año 1996 se pronunció al respecto entendiendo que la compraventa de oro, plata, platino y otros objetos de joyería realizada por empresarios revendedores a particulares, aunque no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco deben tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD),en la medida en que se trata de operaciones incluidas en el tráfico empresarial típico y habitual del empresario adquirente. No son pocos los inspectores de tributos que ven en esto un desatino.

Para el Tribunal Supremo en dicha sentencia, lo determinante para considerar estas operaciones sujetas o no al ITP no era la condición de particular o empresario del transmitente, sino que se tratase de operaciones incluidas en el tráfico habitual empresarial, poniendo la atención en la condición de empresario o profesional de quien adquiere los bienes y no de quien los transmite. Esto suponía cambiar la operativa del Impuesto a la hora de establecer qué se entiende por operaciones realizadas por empresarios o profesionales. Liar un poco más la cosa, vaya.

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