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obligaciones formales de información: el caso del Modelo 233

El Dark Side de las obligaciones formales de información: el caso del Modelo 233

Sobre la "potestad" reglamentaria de la web de la Agencia Tributaria

Los Presupuestos Generales del Estado para 2018 aprobaron una nueva ayuda familiar para madres trabajadoras que satisficiesen gastos de custodia en guarderías de sus peques consistente en un incremento adicional de la ya existente deducción maternal (artículo 61 Ley 6/2018, 3 Julio). El incentivo se presentó como una suerte de catalizador general de la conciliación familiar, como se desprende de la Exposición de Motivos de la precitada Ley.

En realidad, la ayuda únicamente estaba diseñada para las madres que pagaban directamente de su bolsillo el coste, ya que la deducción no operaba si el mismo era satisfecho por las empresas empleadoras de las madres como retribución en especie según contrato laboral o Convenio Colectivo puesto que, en esos casos, sobre esas concretas retribuciones en especie las madres no tributaban al encontrarse exentas del pago del impuesto (apartados b. y/o d. del art. 42.3 Ley de Renta), y se pretendía  ayudar a las madres que no gozaban de ese beneficio fiscal.

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La Agencia Tributaria, la prostitución y los tributos

La Agencia Tributaria, la prostitución y los tributos

A Propósito de la Tributación de los Negocios Ilícito-civiles según la Doctrina de la D.G.T.

Hace 15 días quedé asombrado leyendo un artículo en ‘El Confidencial’ titulado “Los vídeos de un burdel que salpican a Hacienda y policías: "Te van a fusilar".

No fui el único noqueado, pues también Antena 3 se hizo eco de una noticia en la que se personan inspectores de Hacienda en un burdel y retienen contra su voluntad a las prostitutas, las amenazan, las tratan peor que al ganado, como si fueran ellos los proxenetas, y confiscan las grabaciones de las cámaras de seguridad (menos una que se les escapó) para impedir quejas o denuncias contra su conducta. Su visionado me resultó repugnante y contrasta con los tiempos que corren donde la Agencia Tributaria nos sugiere a los profesionales y corporaciones suscribir códigos de buenas prácticas tributarias (CBP’s), en línea con la transparencia y fiscalidad colaborativa que se está imponiendo en nuestro continente. Sentí solidaridad con ellas y pena e ira con aquellos: ver a los funcionarios públicos hacer obscena ostentación de autoridad, abusando de las personas más débiles y vulnerables de nuestra sociedad, robándoles su dignidad.

A ellas quiero regalarles este precioso facsímil con el que me tropecé poniendo orden en el archivo de mi anciana madre. Se trata de los versos de una mujer capital en la historia de nuestra cultura, que trasciende lo estrictamente religioso:

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 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

¿Qué pasará con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica?

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, IVPEE, ya nació algo torcido, algunos notamos cierto calambre cuando lo leímos. Este impuesto fue creado por la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de 2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, siendo una de las reformas del sistema financiero eléctrico español.

La normativa reguladora del IVPEE lo describe como un impuesto de carácter directo y de naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica[1].

Su hecho imponible es éste precisamente, la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, siendo la base imponible del mismo el importe total que corresponda percibir al contribuyente por esa producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Además, se constituye un tipo fijo de gravamen del 7%.  Desde su entrada en vigor comenzaron las críticas, debido a que la propia configuración lo enmarcaba como un impuesto de carácter indirecto, siendo dudoso su carácter medioambiental, al ser visible la intención con la que se aprobó el mismo: obtener recursos suficientes para la financiación del sistema eléctrico. Tal y como puede leerse en el propio preámbulo de la Ley 15/2012:    

En este sentido y con el fin de favorecer el equilibrio presupuestario se establece en el Título I de esta Ley, un impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica.”

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Una de intermediarios

 Todo tiene su principio y su final, menos los intermediarios, porque están en la mitad decía la copla satírica. Los intermediarios han sido tradicionalmente objeto de escarnio, especialmente en relación con el mundo agrario. Es frecuente acusarlos de muchos de los males que acucian al sector agrícola y, sobre todo, de encarecer los precios de los productos en cuya distribución intervienen.

Esta visión del intermediario ha sido desplazada por una nueva acepción de este término, surgida en el mundo de los impuestos. Hoy, en el argot que se maneja en el mundo fiscal, el intermediario es aquél que media entre el obligado tributario y la Administración Tributaria y que, de una u otra manera, colabora en el cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros. El intermediario se revela como algo irremplazable en el modelo de relaciones tributarias que empieza a asentarse a partir de los años ochenta con la existencia de los llamados  impuestos masa. El sistema fiscal deja de basarse en la imprescindible adopción de actos administrativos de liquidación que la Administración Tributaria dicta y notifica a los contribuyentes y pasa a girar en torno a las autoliquidaciones. Y en la imperiosa intervención de sujetos privados que hacen el trabajo de la Administración, como los retenedores o quienes repercuten el IVA.

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artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria

Necesario examen de la culpabilidad en los recargos por presentación extemporánea de declaraciones

Esta semana me ha llamado la atención la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2019[1], en el recurso número 304/2017, ponente Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, que examina la procedencia de un recargo del artículo 27 de la LGT.

El artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece un recargo que se aplica de una manera semi-automática cuando se realiza una declaración o autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.

El artículo establece un recargo del 5, 10, 15 o 20% para los casos en que se presenten o realicen declaraciones antes de 3 meses, entre 3 y 6 meses, entre 6 y 12 meses o pasado el año respectivamente. En este último caso, además empezará a correr el interés de demora a partir de dicho momento. La aplicación del recargo excluirá las sanciones que hubieran podido imponerse.

Ciertamente la configuración actual de los recargos dista mucho de aquéllos recargos que estableció la Ley General Tributaria en su versión dada por la Ley 18/1991, que establecía recargos “únicos” del 50 o del 100%. Aunque algo ha llovido desde entonces, todavía recuerdo con verdadero pánico el escalofrío que dejaba sin respiración, cuando pensabas que se te podía pasar un día la presentación de una liquidación, lo que podía obligar a pagarla una vez y media (o dos veces).

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Debe la fiscalidad promover la responsabilidad social?

Por una fiscalidad socialmente responsable

¿Debería la fiscalidad promover la responsabilidad social?

Tengo que reconocer que la ola de calor que hace unos días asoló España y parte de Europa, afectó “temporalmente” a mis templadas neuronas. Pido pues disculpas por este inusual artículo. Y me afectó, digo, porque bajo el maléfico frío del aire acondicionado me planteé una pregunta inusual y atrevida que requiere, a su vez, responder a otra pregunta no menos comprometida: ¿qué entendemos por Estado del Bienestar?

La pregunta no es baladí. Prueba de ello es que no existe un único modelo que responda a esa denominación, sino varios. Pero a su vez, responder requiere definir, primero, qué función le asignamos al Estado y, después, qué significado le damos al “plus” del “bienestar”.

En nuestra opinión, la función del Estado es la de promover un marco jurídico, social y económico que permita que las personas desarrollen su potencial en libertad e igualdad de oportunidades y condiciones. Desde esta perspectiva, el Estado ha de promover la libertad y el desarrollo de la persona como garantía de una vida digna; libertad cuyo único límite es el bien común. La persona, no lo olvidemos, no vive de forma aislada, sino que convive en sociedad. Es, en definitiva, un ser social.

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