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Calificación jurídico fiscal. Eficacia temporal de determinados criterios interpretativos.

Eficacia temporal de determinados criterios interpretativos. Una reflexión

El tema no es nuevo. En parte me referí a él en mi artículo del 18 de diciembre de 2018 titulado “Error de Derecho, IVA y neutralidad fiscal” e, indirectamente, en mi última colaboración. No obstante, creo que el tema es suficientemente importante como para profundizar en él.

Me refiero a la eficacia temporal de determinados criterios administrativos y judiciales de los que, de forma mayoritaria, se acepta con normalidad que su eficacia temporal se retrotrae a la fecha de entrada en vigor de la norma que se interpreta, excepción hecha, claro está, de los periodos impositivos prescritos.

La cuestión es más relevante, si cabe, en el ámbito tributario, dada la obligación que el contribuyente tiene de declarar los hechos con relevancia tributaria, de calificarlos, y de aplicar a los mismos la norma que en cada caso corresponde.

En este contexto, la interpretación es una tarea imprescindible por quienes han de aplicar la norma, en nuestro caso, el contribuyente y la Administración.

Sin embargo, se utiliza con demasiada ligereza el concepto de “interpretación” cuando en realidad, y en muchos casos, estamos ante una tarea previa, la “calificación jurídica”.

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Reflexiones sobre seguridad jurídica y litigiosidad tributaria

Reflexiones sobre seguridad jurídica y litigiosidad tributaria

En los últimos años las exposiciones de motivos de las Leyes tributarias aluden con frecuencia a la conveniencia de incrementar la seguridad jurídica y reducir la litigiosidad tributaria. Las cifras de reclamaciones presentadas ante los Tribunales Económico-Administrativos confirman que la conflictividad en materia tributaria es un problema serio en España. En la última Memoria de los Tribunales Económico-Administrativos publicada hasta la fecha, que es la de 2017 (mem_17.pdf), se puede leer que dichos Tribunales han dictado 209.617 Resoluciones, destacando por número de Resoluciones los Tribunales de Andalucía con 40.706, Comunidad Valenciana con 32.785 o Madrid con 30.012 respectivamente. Por su parte, en el Tribunal Económico-Administrativo Central entraron 7.611 reclamaciones y dictó 8.342 Resoluciones. En otras ocasiones he puesto de manifiesto la necesidad de publicar dichas Resoluciones en aras de la seguridad jurídica y lo reitero, pero también me gustaría en esta ocasión reconocer el esfuerzo que vienen realizando los Ponentes y el personal de apoyo de dichos órganos para hacer frente a esta elevadísima carga de trabajo.

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Criterios para la aplicación de la exención por reinversión de vivienda habitual

¿Cuándo se entiende terminada la obra a efectos de aplicación de la exención por reinversión de vivienda habitual?

Ya se va acercando la campaña de la Renta 2018, que este año empieza en el mes de abril. Con ella, los contribuyentes piensan cómo van a declarar los rendimientos obtenidos en el ejercicio y qué beneficios fiscales les resultan aplicables.

Uno de los recogidos en la ley de renta, concretamente en su artículo 38, es el relativo a la exclusión de gravamen de las ganancias obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, cuando el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en el plazo de dos años desde la fecha de la transmisión.

Pues bien, la exclusión de gravamen de la ganancia obtenida por la transmisión de la vivienda habitual por la compra de una nueva vivienda plantea serios problemas doctrinales y jurisprudenciales a la hora de entender cuándo se entiende producida la reinversión.

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El laboratorio de ideas de la Agencia Tributaria (II): hacienda y la fiscalidad de las máquinas de tabaco en los bares

Al parecer el Departamento de I+D+i de la AEAT está patentando un nuevo invento. Se trata de meter en regla de prorrata a los bares y cafeterías que arriendan sus servicios a un expendedor de labores de tabaco que instala una maquina en sus locales.  Así como suena. Un poco incrédulo recibí a un gestor administrativo alarmado que está especializado en establecimientos de hostelería. Le pedí las actuaciones escritas y me puse a estudiar el tema.

La venta de tabaco en los locales de hostelería, como negocios autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos para la venta mediante máquinas expendedoras,puede hacerse de dos formas:

a) Gestión directa por parte del empresario, que adquiere la máquina y la explota como titular de la misma.

b) Gestión delegada en un estancocon aprovisionamiento directo por parte del estanco,modelo que supone la eliminación de cualquier persona o empresa intermediaria.

El margen de la máquina es de 15 céntimos por cajetilla (+/- 4,5 euros/cajetilla). En consecuencia hay 15 céntimos en juego: o el hostelero se ocupa de comprar la máquina, pagar la tasa, pedir los permisos, comprar el tabaco, cargar la caja y hacer su arqueo y vender por cuenta propia con el objeto de ganar 15 céntimos por cajetilla, o por el contrario se conforma con 7,5 y delega en un estanco, quien costea el precio de la máquina, compra el tabaco, rellena la maquina, hace el arqueo etc.

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Posibilidad de la Administración tributaria de derivar responsabilidad solidaria, en virtud del artículo 42.2.a de la LGT

¿Resulta posible derivar la responsabilidad de un responsable?

Tras una jornada de actualización jurisprudencial organizada por la Asociación Española de Asesores Fiscales a la que asistí, siendo ponente el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Manuel José Baeza Díaz-Portalés, se planteó a raíz del auto del Tribunal Supremo número 746/2018, la siguiente cuestión: ¿Cabe derivar la responsabilidad tributaria de un responsable?

Nuestro más Alto Tribunal contempla interés casacional objetivo por entender que, aun no siendo una cuestión totalmente novedosa[1], es aconsejable un pronunciamiento para esclarecer la cuestión y para reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia.

La cuestión a tratar, hace referencia a la posibilidad que tendría la Administración tributaria de derivar responsabilidad solidaria, en virtud del artículo 42.2.a) LGT (causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria) por la deuda tributaria de un responsable subsidiario.

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consideraciones sobre la prueba en materia tributaria

Cuando el diablo no está en los detalles sino en la prueba ("probatio diabolica" y otras consideraciones sobre la prueba en materia tributaria)

The devil is in the details (el diablo está en los detalles) es un proverbio anglosajón que pretende destacar la importancia que tienen las pequeñas cuestiones en la resolución de situaciones problemáticas. En las relaciones del contribuyente con la Administración y en los conflictos que se suscitan, el diablo está en la prueba. Al menos a través de lo que conocemos como prueba diabólica.

Existen diversas teorías sobre el origen histórico del concepto probatio diabólica.  Lo cierto es que el término ha experimentado una variación semántica importante. Surge en el Derecho Romano, en el ámbito de la prueba de la posesión, para pasar a definir, en el Derecho Penal, los casos en que el reo debe demostrar que algo no ha ocurrido y, por extensión, las situaciones en que el acusado debe probar su propia inocencia. Y en la actualidad es frecuente, cuando se habla de prueba diabólica, hacer mención a todos los casos de prueba de imposible o muy difícil aportación.

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