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Hacia una mayor coordinación fiscal en la UE en imposición sobre la riqueza, criptoactivos, digitalización y simplificación normativa

En los últimos años se han puesto en marcha diversas iniciativas de armonización fiscal para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar o reducir distorsiones en el mismo (Propuestas BEFIT, ETD, FASTER, Pilar 2, DAC8, DAC9, UNSHELL, DEBRA, HOT para Pymes o el Paquete VIDA, entre otras). Algunas de ellas han sido aprobadas y están ya en vigor o en fase de transposición, otras siguen en fase de negociación y hay también otras que pese a su intensidad armonizadora han sido finalmente retiradas.

Pero pese a estos esfuerzos la fragmentación de las normas tributarias nacionales en ámbitos de la fiscalidad que no están armonizados en está incidiendo en el mercado interior y generando costes económicos y administrativos a los que se alude últimamente con la expresión “cost of non-Europe in taxation”. En esta entrada de nuestro querido blog voy a comentar un reciente informe del Subcomité de Asuntos Fiscales del Parlamento Europeo que se ocupa de esta cuestión y que reclama una mayor coordinación fiscal entre los Estados para superar dichos efectos distorsionadores para el mercado único  en cuatro ámbitos: la imposición sobre la riqueza; la tributación de los criptoactivos; la digitalización de la administración tributaria y la simplificación de las obligaciones tributarias transfronterizas (EPRS_STU(2025)774671_EN.pdf).

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La recuperación de ayudas de estado de origen tributario II: su control cautelar

«La necesidad del proceso para obtener la razón no puede convertirse en un daño para quien tiene la razón»
(Giuseppe Chiovenda, Istituzioni di Diritto Processuale Civile)

En la anterior entrega del blog anuncié que redactaría dos entradas en relación con la recuperación de ayudas de Estado que afectan al ámbito tributario. Me desdigo. Serán tres. En la primera analicé las exigencias procedimentales y el control jurisdiccional de los actos adoptados por las administraciones tributarias españolas en ejecución de las decisiones de la Comisión Europea declaratorias de la existencia de ayudas de Estado contrarias al mercado interior. En esta segunda, expongo la situación de la jurisprudencia interna sobre las medidas cautelares en los procedimientos de recuperación. En la próxima, la tercera, abordaré la reacción jurisdiccional española ante la declaración por los órganos competentes de la Unión (Comisión Europea o Tribunal de Justicia) de que una determina medida fiscal encierra una ayuda de Estado ilegal. Cuestiones ambas que, en mi opinión, resultan controvertidas y se encuentran poco esclarecidas en nuestra jurisprudencia.

A) Introducción: las ayudas de Estado y los jueces nacionales

Como apunté en la anterior entrega, la declaración por la Comisión Europea de que una medida nacional constituye una ayuda de Estado contraria al Derecho de la Unión determina el nacimiento automático en el Estado miembro infractor de la obligación de recuperación, con el fin de reequilibrar la competencia rota con su concesión. El restablecimiento de la situación anterior al otorgamiento de una ayuda ilegal o incompatible con el mercado interior constituye una exigencia necesaria para preservar la eficacia de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas de Estado.[1]

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Constitucionalidad del valor de referencia: sí pero…

1. Introducción

Las bondades del valor de referencia como medio para determinar la base imponible de determinados impuestos patrimoniales -esencialmente, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)- ha sido controvertida en la práctica jurídica. Por un lado, conlleva una simplificación notable del procedimiento de determinación de la base imponible de tales tributos, otorga seguridad jurídica y disminuye significativamente la conflictividad en un ámbito donde las diferencias entre Administración y contribuyentes han sido muy frecuentes y complejas, habiendo requerido de grandes recursos tanto de particulares como administrativos y judiciales. Pero, por otro lado, se han puesto de manifiesto injusticias manifiestas al diferir clamorosamente, en algunos supuestos, la valoración administrativa así realizada y la realidad. Y ello, además, con muy pocas posibilidades de disentir por parte de los contribuyentes, al invertirse la carga de la prueba y deber acreditarse por los particulares que la valoración administrativa es equivocada.

Ello llevó a cuestionar, de hecho, la constitucionalidad del propio valor de referencia, exigiéndose el pronunciarse expreso sobre el particular del mismo Tribunal Constitucional (TC). En las líneas que siguen se comenta la sentencia de dicho Alto Tribunal del pasado 12 de febrero de 2026, realizando reflexiones críticas sobre tal resolución y vislumbrando el devenir de dicho sistema de valoración en los próximos años.

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El régimen de reorganizaciones empresariales en los supuestos de canje de valores o aportaciones no dinerarias de participaciones: un síntoma de todo lo que nos pasa

Esta misma semana se celebran en el IEF unas jornadas dedicadas a tratar los problemas concretos que suscita la doctrina del TEAC en relación con el régimen de reorganizaciones empresariales (en adelante, régimen FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Dicha iniciativa me ha obligado a realizar una reflexión sobre las causas de una situación que, en el día a día, percibo como no deseable, llegando a la conclusión de que el régimen FEAC no es sino un síntoma de todos los males que aquejan al sistema tributario español.

Cuando se vierte una crítica resulta obligado comenzar reflexionando sobre los pecados cometidos por uno mismo. No puede negarse que los asesores fiscales, en ocasiones, hemos utilizado el régimen FEAC como un producto de venta a nuestros clientes, sin estar muy justificadas las operaciones desde una perspectiva empresarial u organizativa. Igual que hace años proliferaron las sociedades patrimoniales, con una utilidad fiscal más que discutible, hoy se han multiplicado las estructuras holding, presentes incluso en empresas de muy reducida dimensión.

En el mismo sentido, cualquiera de los sujetos que intervenimos en la aplicación del sistema tributario podemos constatar que los contribuyentes, en muchos casos, utilizan las sociedades para la adquisición de bienes que, en lugar de afectarse a la actividad empresarial, se dedican al uso privado de sus socios (incluyendo, en los casos más extremos, embarcaciones de recreo, por poner el ejemplo más llamativo).

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El difícil deslinde entre la interpretación extensiva y la analogía en el ámbito tributario: pendiente queda tras la sentencia "Amiguetes" del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026

 Como último allegado a la familia Taxlandia, hace pocos meses, no puedo iniciar esta entrada sin felicitar a mis compañeros por el primer premio de blogs jurídicos otorgado por “Globoversia 2025”. Es a la vez un honor y un acicate para seguir aportando reflexiones a modo de semillas que puedan germinar en la tierra de los impuestos.

Una de las controversias tributarias que se antoja sempiterna es la diferenciación práctica entre la interpretación extensiva, admitida conforme a la hermenéutica general del ordenamiento jurídico, y la analogía, seriamente restringida en el campo fiscal, donde los principios de reserva de ley y de autoimposición, su fundamento (No taxation without representation invocado en la STC 233/1999),  se muestran alérgicos a la posibilidad de que los aplicadores del derecho rellenen las lagunas de la ley según su leal saber y entender. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026, RCA/5791/2023, quizás hubiera sido una buena oportunidad para acrisolar este deslinde y añadir otra pincelada en el siempre inacabado cuadro de la seguridad jurídica. Sin embargo, el Alto Tribunal se ha partido en dos y no ha trasladado una respuesta unánime acerca de si en el caso examinado ha tenido lugar o no una aplicación analógica de la ley fiscal.

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Simulación y conflicto no son lo mismo, no son lo mismo…

 La simulación es un tema recurrente en más inspecciones de las que debería. Hace menos de un mes que el TEAC publicó la Resolución 09964/2023 de 28.01.2026.Y mientras estamos leyendo estas líneas seguramente habrá unos cuantos contribuyentes que estén recibiendo actas donde se le dé a esta institución un protagonismo que no debería. Porque no aplica en muchas de ellas, por más que se diga en las actas. Y se repita.

La línea que separa el conflicto de la simulación es muy fina. Y hay que tomarse un tiempo para estudiar, para interpretar y para calificar qué es lo que ha sucedido. Es necesario. En ocasiones hay cierta ligereza en declarar una de estas dos instituciones. Y cada una tiene su espacio. Si no lo ves al principio lo pones en perspectiva, y al final será ocupado por la adecuada, no por la otra. Ya nos dijo el Tribunal Supremo que no eran figuras intercambiables.

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