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Francisco R. Serantes Peña

Abogado y asesor fiscal

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Valencia. Máster en Asesoría Fiscal de la Universidad de Valencia y de la Escuela de la Hacienda Pública. Máster en investigación.

Socio Director de Serantes Abogados y Asociados, S.L.

Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir".

Coautor del libro "Responsables y responsabilidad Tributaria" editado por la editorial CISS en 2009 (2ª Edición en 2016).

Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), ha desempeñado el cargo de Delegado Territorial de Valencia-Castellón (2013-2017), Vicesecretario de la Comisión Directiva (2018 y 2019), Coordinador del Consejo Asesor Institucional (2020 a 2023), siendo en la actualidad Coordinador del Grupo de Expertos de IRPF.

Miembro de la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana (APAFCV).

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Últimos Artículos Publicados

 

 

 

 

 

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

El cartero siempre llama dos veces... y en agosto más: El eterno problema de las notificaciones.

Este agosto es totalmente atípico, no sólo por la intranquilidad que generan las noticias sobre los brotes de COVID-19, o por la incertidumbre por la forma en que va a desarrollarse el nuevo curso académico (en todas sus etapas), o por la incertidumbre económica que acecha a tantas empresas y familias, sino porque es el primer agosto que es hábil judicialmente lo que ha obligado a todos los abogados a no poder disfrutar de vacaciones este año. Aunque, decía, es atípico, lo que es típico y volverá a producirse como cada año serán los problemas con las notificaciones.

Desde que tengo uso de razón todos los operadores jurídicos se han quejado de los problemas con las notificaciones. Y en los meses de verano es recurrente el problema con las notificaciones  intentadas durante este periodo que acaban en el listado de edictos del BOE que nadie absolutamente lee.

Aprovecho la ocasión para desempolvar algunas sentencias con la esperanza de que cuando acabe el verano, el lector pueda aprovecharlas  ya que a buen seguro, tarde o temprano le será útil.

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La renta en tiempos del cólera II: Los intereses de demora como ganancia de patrimonio.

Abordo la segunda entrega con un sentimiento de desesperación, ya que el gobierno de la nación, decidió no aplazar el plazo de declaración del IRPF, demandado por todas las asociaciones y colegios profesionales relacionados con el Derecho Tributario. Como siempre los asesores, los abogados, los economistas, etc. somos elevados a la categoría de “esenciales” pero también de inagotables. Al mismo tiempo, se produce una desviación de la atención gubernamental de aquellas personas/contribuyentes que no han podido presentar sus declaraciones a tiempo, porque no han podido recabar los datos correspondientes a tiempo y que se tendrán que enfrentar con sanciones o recargos cual espada de Damocles que cercenará definitivamente cualquier atisbo de afección al sistema tributario.

En la primera entrega hice referencia a las costas como ganancia de patrimonio según la Dirección General de Tributos (de Trileros según algunos amigos míos). Casualmente escasamente 6 días más tarde, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 1 de junio de 2020, en el recurso 00/06582/2019/00/00, zanjó la cuestión al aceptar la tesis propuesta. Mi enhorabuena al TEAC. Parece que algo está cambiando en la Calle Panamá.

En esta segunda, voy a comentar otro caso de ganancia de patrimonio sobre el que tengo ciertas dudas: los intereses de demora o la devolución de los gastos de aval percibidos por el contribuyente tras una resolución administrativa o sentencia favorable.

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La renta en tiempos del cólera (I). Las costas como ganancia o pérdida de patrimonio.

"El cólera se le convirtió en una obsesión. No sabía de él mucho más de lo aprendido de rutina en algún curso marginal, y le había parecido inverosímil que sólo treinta años antes hubiera causado en Francia, inclusive en París, más de ciento cuarenta mil muertos {...} De modo que cuando volvió a su tierra sintió desde el mar la pestilencia del mercado, y vio las ratas en los albañales y los niños revolcándose desnudos en los charcos de las calles, no sólo comprendió que la desgracia hubiera ocurrido, sino que tuvo la certeza de que iba a repetirse en cualquier momento".
[ El amor en los tiempos del cólera, Gabriel García Márquez ]

Inmersos todavía en el estado de alarma, más propiamente de excepción, y entrados de lleno en la vorágine que todos los años supone la campaña de renta, voy a comentar el asunto de las ganancias de patrimonio como consecuencia del cobro de las costas o de intereses.

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El derecho de la crisis es la crisis del Derecho

Inmersos en el confinamiento por la pandemia mundial del Coronavirus COVID-19, no puedo comenzar de otra manera que recordando a todas las personas afectadas por la epidemia. Las vidas truncadas siempre pronto; la tragedia de haberse marchado sin poder estrechar la mano de un ser querido; las personas que han luchado o están luchando por sus vidas y las que luchan por las vidas de los otros, merecen un reconocimiento que no podrá pagarse aunque estemos aplaudiendo hasta el final de los días.

Económicamente, la magnitud de la tragedia no la podemos siquiera vislumbrar, pero el Fondo Monetario Internacional ha previsto un batacazo en España con una caída del PIB del 8%, la mayor caída desde la  Guerra Civil y una fuerte subida del paro, hasta el 20,8%[1].

Escribiendo estas líneas el presidente del gobierno ha anunciado la prórroga del Estado de Alarma, hasta el próximo día 9 de mayo. Como viene siendo habitual, primero se anuncia en una larga y soporífera “rueda de prensa”, y luego se suceden filtraciones, borradores y correcciones a los borradores que luego no se parecen a la norma que definitivamente se publica en el BOE. Normas que parecen haberse vomitado atropelladamente, puesto que permiten siempre dudas e interpretaciones contradictorias, en muchos casos, en contra de su finalidad habida cuenta lo dicho en la rueda de prensa anterior.

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La impresentable vis expansiva de la Responsabilidad Tributaria

En este mismo blog, mi querido Antón Beiras publicó una serie de magníficas entradas, tituladas de una manera muy parecida al título de la de hoy[1], si bien, referidas al derecho penal. Parafraseando al Sr. Beiras, voy a iniciar otra serie.

Desde hace tiempo vengo predicando que la Responsabilidad Tributaria es un instituto que debe utilizarse por las Administraciones Públicas con cuidado, con mesura, interpretando de manera restrictiva los presupuestos normativos, ya que se trata de una figura que rompe con varios de los principios sacrosantos de nuestro sistema jurídico, que ha llevado a la cultura occidental a ser punta de lanza durante siglos como el derecho de propiedad, el principio de limitación de la responsabilidad en las empresas. El descubrimiento de América, la apertura de la ruta de la seda hubieran sido inimaginables si no se hubiera limitado la responsabilidad al dinero apostado en la aventura. No en vano rige, y con especial vehemencia se repite, el principio de reserva de Ley (v.gr. arts. 8,c, 41.1 LGT).

Pues nada más lejos de la realidad... 

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La fijación de la Base Imponible mediante un tipo sancionador encubierto

La exención, reducción o bonificación no puede depender de un incumplimiento formal

Hace ya tiempo acudí a una jornada de principios de ejercicio en que los máximos responsables técnicos de la AEAT o de la DGT exponían las novedades fiscales recién dictadas. Una costumbre muy española, la de publicar leyes de presupuestos con modificaciones fiscales y leyes de acompañamiento, que últimamente se ha visto aminorada por la ausencia de gobierno.  En ella se hacía referencia por primera vez a una técnica que ha venido desarrollándose por todos los órganos legislativos españoles, cada vez con más asiduidad. Se trataba de la reducción el IRPF de los rendimientos del capital inmobiliario, para las rentas declaradas.

El art. 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF establecía en su versión original que: “1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.”

De tal forma que, exponía el pseudo autor de la norma, se favorece la declaración espontánea, al que declara, de tal forma que el contribuyente que no lo declara y es descubierto por la Administración pierde el derecho al beneficio fiscal.

Levanté la mano y espeté al ponente que ello no era posible, que era inconstitucional.

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