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Francisco R. Serantes Peña

Abogado y asesor fiscal

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Valencia. Máster en Asesoría Fiscal de la Universidad de Valencia y de la Escuela de la Hacienda Pública. Máster en investigación.

Socio Director de Serantes Abogados y Asociados, S.L.

Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir".

Coautor del libro "Responsables y responsabilidad Tributaria" editado por la editorial CISS en 2009 (2ª Edición en 2016).

Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), ha desempeñado el cargo de Delegado Territorial de Valencia-Castellón (2013-2017), Vicesecretario de la Comisión Directiva (2018 y 2019), Coordinador del Consejo Asesor Institucional (2020 a 2023), siendo en la actualidad Coordinador del Grupo de Expertos de IRPF.

Miembro de la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana (APAFCV).

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Últimos Artículos Publicados

 

 

 

 

 

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

La impresentable vis expansiva de la Responsabilidad Tributaria

En este mismo blog, mi querido Antón Beiras publicó una serie de magníficas entradas, tituladas de una manera muy parecida al título de la de hoy[1], si bien, referidas al derecho penal. Parafraseando al Sr. Beiras, voy a iniciar otra serie.

Desde hace tiempo vengo predicando que la Responsabilidad Tributaria es un instituto que debe utilizarse por las Administraciones Públicas con cuidado, con mesura, interpretando de manera restrictiva los presupuestos normativos, ya que se trata de una figura que rompe con varios de los principios sacrosantos de nuestro sistema jurídico, que ha llevado a la cultura occidental a ser punta de lanza durante siglos como el derecho de propiedad, el principio de limitación de la responsabilidad en las empresas. El descubrimiento de América, la apertura de la ruta de la seda hubieran sido inimaginables si no se hubiera limitado la responsabilidad al dinero apostado en la aventura. No en vano rige, y con especial vehemencia se repite, el principio de reserva de Ley (v.gr. arts. 8,c, 41.1 LGT).

Pues nada más lejos de la realidad... 

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La fijación de la Base Imponible mediante un tipo sancionador encubierto

La exención, reducción o bonificación no puede depender de un incumplimiento formal

Hace ya tiempo acudí a una jornada de principios de ejercicio en que los máximos responsables técnicos de la AEAT o de la DGT exponían las novedades fiscales recién dictadas. Una costumbre muy española, la de publicar leyes de presupuestos con modificaciones fiscales y leyes de acompañamiento, que últimamente se ha visto aminorada por la ausencia de gobierno.  En ella se hacía referencia por primera vez a una técnica que ha venido desarrollándose por todos los órganos legislativos españoles, cada vez con más asiduidad. Se trataba de la reducción el IRPF de los rendimientos del capital inmobiliario, para las rentas declaradas.

El art. 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF establecía en su versión original que: “1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.”

De tal forma que, exponía el pseudo autor de la norma, se favorece la declaración espontánea, al que declara, de tal forma que el contribuyente que no lo declara y es descubierto por la Administración pierde el derecho al beneficio fiscal.

Levanté la mano y espeté al ponente que ello no era posible, que era inconstitucional.

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Simulación, delito y productividad

A mis alumnos les digo que la economía de opción se define como la acomodación de la actuación jurídica del obligado tributario a la forma que resulte menos gravosa de entre las posibles que ofrece el ordenamiento jurídico, es decir, “constituye la expresión de libertad privada de elegir entre negocios jurídicos y formas jurídicas adecuadas, buscando la menor incidencia del ordenamiento tributario, generando un ahorro tributario, y ello incluso con fundamento último en la intangibilidad de la esfera personal y patrimonial del individuo con apoyo del respeto a los derechos de la personalidad” (STSJ de Navarra del 11 de junio de 2001 y STS 28 de junio de 2006). La economía de opción no es más que una planificación fiscal, perfectamente lícita, de absoluta libertad entre las alternativas posibles. Sin embargo, vivimos una época en que, para la Administración Tributaria, todo es opción a efectos de lo dispuesto en el artículo 119.2 Ley 58/2003, LGT (opción que una vez ejercida, petrifica como la mirada de Medusa), y por el contrario, nada es economía de opción, ya que todo lo que suponga un ahorro fiscal es planificación fiscal “agresiva”.

Antes de ponerme a escribir estas líneas releía la última entrada de César García Novoa sobre la “emulsión imposible”, que describe magistralmente cómo la Administración Tributaria acude, cada día con más frecuencia, a figuras para combatir, con más o menos virulencia, situaciones que en otro tiempo cualquier operador jurídico no hubiera dudado en calificar como de economía de opción.

La reciente y mediática sentencia de Xabi Alonso, refleja un caso típico de lo que estamos hablando.

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La mayor parte de las sanciones tributarias podrían ser nulas.

Varios autos del TS ponen en duda que se pueda notificar el inicio de expediente sancionador antes de notificar la liquidación.

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de  los Contribuyentes, también llamado Estatuto del Contribuyente, supuso un avance y cambio radical en muchos aspectos. Uno de ellos, fue la proclamación del expediente sancionador como un procedimiento distinto e independiente del procedimiento de liquidación.

“En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé la separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e investigación” decía su Exposición de Motivos.

Recuerdo que unos años antes, las actas se rellenaban en máquina de escribir con papel de calco para la copia y además de la propuesta de liquidación también contenía la propuesta de sanción (todo ello en un folio por delante y por detrás).

El automatismo en la imposición de sanciones fue objeto de reproches judiciales, desde hace años, provocando una oleada de incontables anulaciones por ausencia de motivación de la culpabilidad.

Ahora la oleada, puede ser un tsunami.

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La AEDAF consigue la anulación de varios preceptos reglamentarios.

Hay épocas en que es mejor no salir de casa. Al cobijo de la noche, los desalmados suelen aprovechar para realizar sus fechorías. Por eso se castiga la nocturnidad. Otros períodos elegidos suelen ser agosto y las fiestas de Navidad y fin de año.

En los últimos días de diciembre de 2017 el gobierno de turno publicó una serie de reglamentos que venían a ocupar cerca de 1.000 páginas en el BOE, que entraban en vigor inmediatamente. Así vieron la luz una cadena de normas y preceptos que los burócratas vomitan y que el poder acoge con fruición, aprovechando la voracidad del Estado.

Muchas de esas normas se promulgaron, incluso con los comentarios en contra en fase de información pública, por parte de asociaciones como la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).

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Necesario examen de la culpabilidad en los recargos por presentación extemporánea de declaraciones

Esta semana me ha llamado la atención la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2019[1], en el recurso número 304/2017, ponente Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, que examina la procedencia de un recargo del artículo 27 de la LGT.

El artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece un recargo que se aplica de una manera semi-automática cuando se realiza una declaración o autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.

El artículo establece un recargo del 5, 10, 15 o 20% para los casos en que se presenten o realicen declaraciones antes de 3 meses, entre 3 y 6 meses, entre 6 y 12 meses o pasado el año respectivamente. En este último caso, además empezará a correr el interés de demora a partir de dicho momento. La aplicación del recargo excluirá las sanciones que hubieran podido imponerse.

Ciertamente la configuración actual de los recargos dista mucho de aquéllos recargos que estableció la Ley General Tributaria en su versión dada por la Ley 18/1991, que establecía recargos “únicos” del 50 o del 100%. Aunque algo ha llovido desde entonces, todavía recuerdo con verdadero pánico el escalofrío que dejaba sin respiración, cuando pensabas que se te podía pasar un día la presentación de una liquidación, lo que podía obligar a pagarla una vez y media (o dos veces).

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