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La confusión de períodos de recaudación tributaria: un Lavoisier español

 Creer que se posee la única y sola verdad
significa sentirse con el deber de imponerla,
también por la fuerza, por el bien de la humanidad.

Nuccio Ordine | “La utilidad de lo inútil”.
Acantilado, 2013.

Lo malo que tienen las tan de moda “fake news” (o trolas, como me gusta a mí llamarlas), es que su difusión infecta, también, a los Poderes Públicos, de manera más acelerada si cabe. Es fascinante cómo una concreta conducta administrativa por falsa que sea pueda tornarse en un precedente recurrente del que tira Hacienda en orden al divino y religioso allegamiento de recursos públicos “cueste lo que cueste”.

Se cuentan por cientos hoy todavía los procedimientos tributarios que evocan tiempos pretéritos que creíamos ya superados; conductas administrativas más propias de un mal Antonine de Lavoisier que de una Administración Pública Contemporánea como es la Agencia Tributaria española. Confiamos, a pesar de todo, en que ésta no corra la misma suerte que aquel comisario que terminó sus días guillotinado en el París de 1794.

Y es que pocas cosas más claras se deberían tener: la presentación en período voluntario de pago de una petición de suspensión IMPIDE la apertura de la vía ejecutiva  (y del procedimiento de apremio) mientras esa solicitud de suspensión es tramitada.

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régimen FEAC

Las escisiones totales no proporcionales y el régimen FEAC

El régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, comúnmente conocido como régimen “FEAC” y regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, LIS, es altamente controvertido.

Este régimen no es del agrado de la Administración, pues supone un diferimiento de las rentas que se generen con ocasión de la realización de alguna de las operaciones de reestructuración reguladas en dicho Capítulo. Por ello, tradicionalmente se viene aplicando un criterio altamente restrictivo a la hora de revisar el cumplimiento de los requisitos que permiten acogerse al régimen FEAC.

Pues bien, hoy queremos traer a colación el conflicto existente en materia de escisiones totales no proporcionales. Este tipo de escisiones implica que ante una única sociedad que se extingue, se creen dos nuevas sociedades en las que los socios de la escindida no participen en la misma proporción en las nuevas mercantiles, lo que supondría romper con la proporcionalidad cualitativa.

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Donde las dan, las toman

Los refranes son enunciados breves que contienen un mensaje para invitar a la reflexión. El que encabeza esta entrada del blog nos advierte de que quien hace daño a alguien, suele recibir el mismo pago, y lo leemos en El Quijote cuando el hidalgo, maltrecho, triste y pensativo, se halla postrado en un camastro tras haber sido derrotado en lance por el Caballero de la Blanca Luna, y es consolado por Sancho diciéndole: “Señor mío, alce vuestra merced la cabeza y alégrese, si puede, y dé gracias al cielo que, ya que le derribó en la tierra, no salió con alguna costilla quebrada, y pues sabe que donde las dan, las toman …” . También ha servido para subtitular obras de teatro como lo hizo Arniches en “La venganza de la Petra o donde las dan las toman”, cuando Petra cobra venganza de su lisonjero marido dándole celos siguiendo los consejos de su padre.

Retomo aquí el refrán a propósito de la imprescriptibilidad de las facultades de comprobación de la Administración tributaria establecida en los arts. 66 bis y 115 LGT, tras la modificación en ellos operada por Ley 34/2015.

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La extraña aplicación administrativa e interpretación judicial de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF

 Resulta curioso que la problemática sobre la aplicación de la disposición transitoria segunda (DT 2ª) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF/2006), precepto que se incorporó originariamente en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición transitoria tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que luego transitó en términos similares al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, haya estado casi 20 años sin plantear problemas jurídicos relevantes y sea en la actualidad cuando se haya abierto un debate intenso sobre cómo ha de interpretarse y aplicarse tal precepto. Ello ha venido de la mano de una serie de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y de sentencias de nuestro Tribunal Supremo (TS) que se referirán a lo largo de estas líneas.

De hecho, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ante la avalancha de solicitudes de rectificación de declaraciones de IRPF (y consiguientes solicitudes de devolución tributaria) que han provocado las sentencias antes referidas, ha habilitado una página web (https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/irpf/mutualistas-solicitudes-devolucion.html) en la que se informa sobre el derecho que pudiera corresponder a los contribuyentes (así como a quienes eventualmente les hereden, en caso de fallecimiento de aquellos) en aplicación de la jurisprudencia que se citará a lo largo de los párrafos siguientes, habiéndose aprobado incluso un formulario administrativo y on-line para solicitar tales devoluciones.

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La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

Cada vez más, observo que los fundamentos que la Administración utiliza para motivar liquidaciones tributarias se parecen más a una opinión personal que a una calificación jurídica de los hechos.

Por desgracia, es habitual que aquella se limite más a justificar su “relato tributario” que a probar que los hechos que el contribuyente declara y su calificación, no se ajustan a derecho.

Concreto más.

Es habitual que el argumento central que la Administración utiliza, sea la lógica económica de la operación que el contribuyente ha realizado. Para sustentarlo, se acostumbra a crear un “relato tributario” vinculando la falta de razonabilidad económica con la obtención de un ahorro fiscal.

No me estoy refiriendo a casos en los que el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 de la Ley General Tributaria, en adelante, LGT), pueda ser de aplicación.

No. Me refiero a algo mucho más simple.

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Seguimos hablando de responsabilidad tributaria

Comentábamos entre amigos hace bien poco la nefasta redacción de la responsabilidad tributaria en nuestra Ley General Tributaria. Es ambigua, indeterminada, poco clara, confusa e incierta. Los preceptos que la regulan admiten una interpretación y su contraria. La aplicación que se hace de la norma dentro del procedimiento tributario es mala de solemnidad. No es tan mala como la situación de la política en España, pero no le va muy lejos.

La Administración se escuda en el principio de eficacia para ensanchar los supuestos de responsabilidad y alargar de manera artificial los plazos para su declaración. Afortunadamente, son los Tribunales los que vienen poniendo límites a esta actuación, pues existen una serie de metaprincipios, como el de buena administración o el de capacidad económica, que deben regir en todo caso y que tienen un peso superior al principio de eficacia – o eficacia recaudatoria- del que tanto alardea nuestro fisco. Recordemos que dicho principio no es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y que no debe ser aplicado a cualquier precio. Aunque nos lo digan con buena cara. Yo soy el primer interesado de que las cosas funcionen bien dentro de la legalidad. Y usted también. Que no nos tomen el pelo.

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