Con fecha 26 de junio de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Auto por el que se acuerda la admisión del recurso de casación preparado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 2023, rec. 1288/2020.
El referido Auto identifica, como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente:
“Precisar si, para determinar la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas que describe el apartado segundo del artículo 11.5 LIRPF, deben tenerse en cuenta también, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras de su régimen económico, ponderando, por tanto, la presunción de ganancialidad de todos los bienes y derechos del matrimonio que contempla el artículo 1361 del Código Civil”.
Fue mi buen amigo y mejor maestro Antonio Durán Sindreu quien comparó con un virus y su epidemia, la teoría determinista de los motivos económicos válidos, en su última entrada en este blog[1]. Y yo concuerdo con él. También nos invitó a todos a una suerte de ‘rearme ideológico’, a combatir con una militancia activa esa pandemia. Y yo me sumo.
Antonio llevaba varios años defendiendo que con solo el examen causalista del contrato es suficiente para su validación y respeto, si la cusa es lícita; o si es ilícita, su reconducción mediante la recalificación de rentas (art. 13 LGT), o mediante la aplicación del abuso de la norma jurídica anómala y la tributación con arreglo a la ley orillada (art. 15 LGT), o la tributación del verdadero negocio disimulado por otro meramente simulado (art. 16 LGT).
Dicho de otro modo, si el negocio es licito, no abusivo ni simulado, no debe ser sometido al examen de los motivos. Los contratantes pueden tener múltiples motivos, incluso buscar economías de opción tributarias. Pero esos motivos serán lícitos en cuanto la causa del contrato no sea abusiva. Por ejemplo, realizar la aportación no dineraria de participaciones sociales en varias sociedades, al aumento de capital en otra que participará en más de un 5% en las primeras. En eso el TEAC dictó dos resoluciones en primavera que han agitado a la comunidad tributaria. Me consta que en especial a Antonio.
A semejanza de mi compi Teresa González Martínez yo también he recibido el recordatorio de nuestro querido webmaster Lois Andrade en aras al compromiso estival asumido en su día para con todos ustedes.
Sin embargo, y a diferencia de mi preciada compañera, la entrada que hoy (martes 13 y de agosto) les propongo es algo más "ligera" y "simple" de lo habitual. Me gustaría poder derivar la responsabilidad solidaria de dicha circunstancia a las Green Superbocks cuyos "cascos" colecciono, o al salitre en los ojos de la pontevedresa playa de Canelas, o a los amores de verano que cada año nos "persiguen"...
La cruda realidad, sin embargo, es la que es: ni uno tiene la cabeza de Teresa González, ni el tesón de Lois Andrade ni, mucho menos, pretende honrar a un martes y 13 con algo que no sea una ligera reflexión a colación de lo que uno acaba escuchando recientemente en una playa.
La cruda y pura realidad.
Efectivamente, cuando uno se tumba sobre la arena de una playa y cierra los ojos todos los sonidos externos (móviles, niños jugando, música etc...) enmudecen para cederle el protagonismo a la brisa del mar, cuya melodía se sobrepone en un primer plano a todos los demás sonidos del exterior, que juegan en una segunda división.
Sin embargo, como la perfección nunca existe, siempre te acaba tocando al lado (toalla con toalla) una pareja de "cuñaus", empresarios constructores que haciendo gala de su falta de educación y sacando a pasear sus ignorantes lenguas te regalan una muestra más de que lo peor que puede haber en esta vida es no conocer el terreno que uno pisa. Por las consecuencias de todo ello.
La cosa era, agárrense por favor, que uno de ellos se lamentaba de que Hacienda era muy mala porque le había denegado la regularización de las deducciones de IVA (por bienes de inversión) de, nada más y nada menos, ¡ segundas entregas de edificaciones exentas !.
Confío en que esta entrada les encuentre ya a todos gozando del dolce far niente, tras un año de alto voltaje en el ámbito fiscal. Yo me encuentro en “las últimas”, pero nuestro querido webmaster, Lois Rodríguez Andrade, nos recuerda la importancia del compromiso asumido con nuestros taxlanders, incluso en época estival, pues resulta que hasta en agosto ¡hay viciosos de lo tributario! No seré yo quien traicione esa confianza.
Y precisamente de confianza, en concreto, de protección de la confianza legítima versa esta entrada, pues la sentencia que nos proponemos comentar aborda la cuestión atinente a si puede la Administración tributaria, ante un cambio de criterio de la DGT motivado por una mudanza jurisprudencial del TJUE, ampararse en el nuevo criterio para regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que autoliquidaron el impuesto conforme al criterio anterior vigente al tiempo del nacimiento de sus obligaciones tributarias. Considero que la respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo merece alguna reflexión, la cual comparto con ustedes en las líneas que siguen.
El Tribunal Económico Administrativo Central, ha bendecido una vez más la teoría de los motivos económicos válidos como fundamento central para negar la aplicación del régimen fiscal especial de reorganización empresarial (Entre otras, Resolución de 22 de abril de 2024, procedimiento 00-06452-2022).
Como algunos han dicho, su argumento principal no es ninguna novedad. Pero sí es, para mí, la gota que ha hecho rebosar el vaso de mi paciencia.
Y más, cuando contemplo atónito que dicha teoría se expande en todos los ámbitos. En términos epidemiológicos, estamos ante una verdadera pandemia. La de los motivos económicos válidos. Una pandemia fiscal.
Pandemia grave porque afecta a todos y a todo. Porque el nivel de contagio es ya muy alto. Afecta a los inspectores, al Tribunal Económico Administrativo, a los Magistrados/as, y a los asesores. Las mutaciones y nuevas variantes se multiplican. Se situación es tan grave que se está normalizando la lógica de los motivos económicos válidos.
El Suministro Inmediato de Información a la Administración tributaria representa, sin duda alguna, una herramienta de obtención de información muy potente que, aunque comporta una carga para los empresarios o profesionales que están obligados a cumplir con él, sin duda los beneficios que reporta son mayores; al menos desde un punto de vista conceptual.
Ahora bien, como sucede con toda obligación tributaria, en ocasiones no se cumple adecuadamente por quien es el deudor de tal obligación o, simplemente, se yerra en su cumplimiento por cuestiones meramente formales o tecnológicas sin que por la naturaleza de dicho error (formal) dejen de ser “incumplimientos” que, como todos, lleven aparejadas determinadas consecuencias. En este sentido, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia publicó una sentencia de la que nos hemos hecho eco todos los profesionales del sector en la que concluyó -en síntesis- que los defectos en el cumplimiento de la obligación de suministro no pueden impedir con automatismo el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en los periodos impositivos afectados por tal incumplimiento. Veremos qué dice nuestro Tribunal Supremo al respecto. Y, obviamente, todo ello, sin perjuicio de las infracciones específicas que pudieran apreciarse a la vista de la conducta desplegada.