Eran las 21 h 17 m de una fría noche de invierno. Abrí la puerta de mi casa y nadie acudió a recibirme. Entré, y caminé hasta llegar a la mesa, junto al sofá. Noté que algo pasaba. En efecto. ¡¡¡¡Allí estaba!!!! Un sobre blanco y negro de 23 x 16 cm. ¡No puede ser!, me dije. Pero sí. Era un sobre certificado de la AEAT del que, claro está, la portera y los vecinos ya tenían conocimiento.
(Sentencia de 2 de febrero de 2023, asuntos acumulados C-649/20 P, C-658/20 P y C-662/20 P
La novela de Stevenson arranca con el descubrimiento por un científico (Dr. Jekill) de una pócima que separa lo mejor de la personalidad humana de su parte más maléfica. El científico hace de su propia cobaya, prueba la pócima y su personalidad se disocia en dos: se convierte por momentos en el pérfido señor Hyde. Tal como le ocurrió a la Secretaría de Estado de Hacienda en el asunto del Taxlease.
En una entrada anterior (no hay mal que por bien no venga) decía a propósito de la Sentencia del TJUE que declaraba las ayudas de estado españolas al sector naval incompatibles con el derecho de la Unión, que el Tribunal, explícitamente, no entraba en que la orden de devolución de las ayudas se dirigiera exclusivamente contra los inversores españoles y no contra los armadores que habían recibido el grueso de la ventaja ilegal mediante una reducción en el precio de los buques, porque ese asunto no era objeto del recurso de casación.
"47 No afecta a esta conclusión la decisión de la Comisión de ordenar la recuperación de las ayudas incompatibles únicamente de los inversores de las AIE, sobre cuya legalidad no ha de pronunciarse el Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación".
Y consecuente con ello, en su parte dispositiva, anulaba la Sentencia del Tribunal General que daba la razón a España (y anulaba la Decisión), pero también ordenaba la retroacción del asunto al Tribunal General para que se pronunciase sobre el fondo del asunto: la orden de devolución, exclusiva, dictada contra los inversores. Decía así:
En la reciente STS de 12-1-2023 (rec. cas. 2059/2020) el Tribunal Supremo (TS) ha rectificado expresamente la doctrina que el mismo órgano había fijado poco más de 2 años antes. Ello ha causado desasosiego en ámbitos jurídicos y, sobre todo, ha planteado una serie de dudas en relación con la tributación de los intereses de demora en el IRPF.
DOCTRINA CONTRADICTORIA DEL TS SOBRE LA TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE LOS INTERESES DE DEMORA A FAVOR DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
En efecto, la STS de 3-12-2020 (rec. cas. 7763/2019) había dictaminado que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, y ello puesto que “cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida”. En dicha sentencia existió un voto particular discrepante -formulado por el mismo magistrado que, precisamente, ha sido ponente de la última sentencia sobre el particular, conocida hace unos días- en virtud del cual se entendía que la doctrina correcta era considerar que “los intereses de demora «pasivos» son ganancias patrimoniales integrantes de la renta general del IRPF”.
Tras una espera demasiado larga, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión que llevaba de cabeza a los pensionistas jubilados de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, que vivían en España. El problema parece que se ha resuelto, aunque de manera desfavorable para estos contribuyentes.
Nuestro Alto Tribunal tenía pendiente determinar si la pensión de jubilación percibida por la Caja Común de pensiones de las Naciones Unidas por residentes fiscales en España estaba sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo.
Concretamente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2022, núm. 1737/2022 tenía encomendada la labor de dar contestación a la siguiente cuestión con interés casacional objetivo:
Determinar si han de entenderse incluidos en la expresión de “sueldos y emolumentos” contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, CPINU, las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios/as de la ONU, y si las mismas están o no exentas de IRPF.
Hasta la llegada de este pronunciamiento jurisprudencial, el criterio administrativo y judicial se encontraba dividido. Por un lado, la Administración venía sosteniendo que las pensiones percibidas por ex funcionarios de la ONU se encontraban sujetas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.2). a). 1ª) LIRPF.
“Nadie es como otro. Ni mejor ni peor. Es otro. Y si dos están de acuerdo es por un malentendido”.
J.P. SARTRE.
A propósito del Auto de Interés Casacional del Tribunal Supremo de 29 septiembre 2022, rec. 1619/22, Pte.: Excmo. Sr. Merino Jara.
No me duelen prendas por reconocer que siempre me chocó la nominación de sujetos “pasivos” precisamente a aquellos que llevaban el peso obligacional en la relación sentimental tributaria. Y es que el amor incondicionalmente dulce, el sexo salvaje o el fraternal allegamiento de recursos a la Caja Común representan, todas ellas, válidas motivaciones para financiar el Bienestar Público. Elijan ustedes la que más les provoque.
Sin embargo, si a la paradoja anterior le pasamos el filtro de los anteojos del “tributarista circular”, la cosa ya se pone más seria, orillando la macabra anécdota y tropezando, nuevamente, sobre la misma piedra: la fiscalidad del depósito de residuos (impuesto estatal sobre depósito de residuos en vertederos normado por la Ley nº 7/2022, de 8 de Abril[1]).
Por consiguiente, en el presente post voy a varar la atención en los pagadores de este impuesto y los problemas y soluciones al respecto que ya conocemos (o deberíamos conocer).
La Ley Orgánica 7/2015 introdujo un nuevo modelo de casación en el orden contencioso-administrativo con el fin de impulsar el papel del Tribunal Supremo como órgano superior de la jurisdicción ordinaria, encargado de armonizar los criterios jurisprudenciales dispersos y discrepantes de los tribunales y jueces de instancia. Con la reforma se trataba, tal y como la citada Ley indicó en su Preámbulo, de reforzar el recurso de casación en cuanto instrumento procesal por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho, al tiempo que de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
Siempre he tenido la impresión de que entre las solemnes declaraciones de derechos del universo constitucional y la realidad sobre la que discurre la vida cotidiana de las instituciones hay un enorme trecho, un gran vacío en el que aquellas proclamas pierden toda su energía para llegar sin vigor a su destino, que no es otro que proteger las garantías ciudadanas frente a la actuación de los poderes públicos. Y creo que no es un fenómeno natural, la “mano del Poder” no le resulta ajena; interviene -o se hace ausente- con el fin de debilitar las estructuras que tienen encomendado el papel de servir de cancerberos de aquellas garantías, rompiendo el equilibrio de fuerzas y de poderes sobre el que se asienta nuestro sistema de convivencia.