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revolución de la fiscalidad internacional

La revolución "ma non troppo" de la fiscalidad internacional

La época de los hypes y de los clickbaits trae consigo, entre otras muchas vicisitudes, la servidumbre hacia los grandes titulares y las consignas periodísticas. También en relación con la actualidad tributaria. Expresiones como revolución fiscal internacional, acuerdo histórico o cambio radical han estado presentes en las rotativas de la prensa especializada y no tan especializada para referirse a los acuerdos del Pilar Uno y el Pilar Dos, impulsados por el denominado Marco Inclusivo de la OCDE y de la mano del G7 y del G20.

Pero en esto, como en otras muchas cuestiones de la fiscalidad de nuestros días, analizar la letra pequeña siempre conduce a rebajar la euforia y el sensacionalismo. Y, aunque no cabe duda de que los Pilares Uno y Dos constituyen un cambio sustancial en el reparto del poder tributario para gravar a los grupos multinacionales, ni nos hallamos ante un cambio tan radical como se dice ni está claro cuándo ese cambio se va a producir efectivamente.

Recordemos que los Pilares Uno y Dos son fruto de un acuerdo internacional. En el caso del Pilar Uno, su aprobación el 1 julio de 2021 por el denominado Statement de la OCDE/Inclusive Framework, conocido como Statement, define un nuevo reparto internacional de las bases imponibles para que una parte de los beneficios de ciertas multinacionales puedan ser gravados en el país de la fuente, redenominado como jurisdicción del mercado. El Statement incluye importantes novedades en relación con el anterior Blueprint de 2020 y ha llegado a ser catalogado como documento refundacional de la fiscalidad internacional, en tanto encarnaría un cambio de paradigma para el reparto global del poder de gravar los beneficios de las multinacionales. En relación con el Pilar Dos, el documento Global Anti-Base Erosion Model Rules (Pillar Two), publicado por la OCDE el 20 de diciembre de 2021, pretende implementar el llamado impuesto mínimo global para ciertas multinacionales. Y ambos suponen un importante cambio en la tributación universal de los grandes grupos con actividad transfronteriza.

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 pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de organismos internacionales

La tributación en España de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de organismos internacionales

Hace unos meses hablábamos en esta misma sede sobre la tributación de las pensiones de jubilación percibidas por funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) . Actualmente este tema todavía se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Tribunal Supremo (TS, el Tribunal).

Sin embargo, el Tribunal ya ha entrado a conocer un asunto que guarda grandes similitudes con dicha cuestión. En concreto, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en su sentencia número 718/2022 de 13 de junio de 2022 sobre la sujeción al IRPF de las pensiones de jubilación percibidas por antiguos funcionarios de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Desafortunadamente, el resultado no resulta favorable para dichos trabajadores.

El supuesto de hecho que entra a conocer el Tribunal tiene su origen en la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF realizada por parte de un contribuyente, al entender que su pensión de jubilación pagada por dicho organismo internacional se encontraba exenta.

Ni la Agencia Tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo de Madrid dieron la razón al contribuyente, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sí entendió que dicha pensión se encontraba exenta.

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Interpretación de los beneficios fiscales

Interpretación de los beneficios fiscales: ¿Se ha producido un cambio de paradigma en la doctrina del Tribunal Supremo?

La interpretación de las exenciones y, en general, de los beneficios fiscales es un tema clásico del Derecho Tributario. Y ello es así porque quienes están llamados a aplicar las normas fiscales (tanto Administraciones tributarias como, en última instancia, jueces y tribunales) no siempre siguen un criterio claro y unívoco en lo que respecta la exégesis de las normas que determinan la aminoración de los distintos gravámenes.

Ciertamente, desde hace décadas ha existido el mantra de que los beneficios fiscales deben interpretarse de forma restrictiva o estricta al constituir excepciones a la regla general, que es el gravamen.

Hasta tal punto ha tenido predicamento referido criterio exegético que algunos autores (por todos, el de Rafael Calvo Ortega, “La interpretación de las exenciones” Hacienda Pública Española núm. 13, 1971) han argumentado desde hace más de medio siglo contra dicha doctrina por considerarla errónea.

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derivación de responsabilidad tributaria

Sobre la derivación de responsabilidad tributaria

En los casos de derivación de deudas tributarias a los responsables, el art. 174.5 LGT ordena que la impugnación de este acuerdo por el responsable alcanzará al presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad y a las liquidaciones a las que abarque dicho presupuesto de hecho, y limita los efectos de los recursos resultantes de tales impugnaciones a la revisión de las liquidaciones tributarias firmes relativas a otros obligados tributarios, excepcionando de todo ello los supuestos de responsabilidad solidaria señalados en el art. 42.2 LGT en que no pueden impugnarse las liquidaciones tributarias sino, tan solo, el alcance global de la responsabilidad. 

Se deduce de su lectura, que el procedimiento de derivación de responsabilidad goza de plena autonomía respecto del seguido para la liquidación de deudas tributarias al deudor principal. Autonomía, queda referida a los posibles efectos que el éxito de la impugnación del acto declarativo de responsabilidad pudiera tener frente al deudor principal, en relación con el que, como se ha dicho, ningún efecto jurídico produce.

El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de junio de 2014, recurso de casación número 560/2012, y de 22 de diciembre de 2016, recurso de casación número 2629/2015, ha calificado el contenido del art. 174.5 LGT como de reconocimiento de un auténtico derecho del contribuyente, negándole el carácter de norma procedimental, en cuanto faculta al responsable para impugnar en su integridad el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo tanto, el presupuesto de hecho en que se fundamenta y los parámetros que han servido para dictar la liquidación tributaria al deudor principal, poniendo a disposición del responsable la totalidad de los documentos que integren el expediente administrativo incoado al deudor principal, sin que una resolución favorable para el responsable pueda llegar a modificar los elementos de la obligación tributaria que hayan conducido a la cuantificación de la deuda para otros obligados tributarios cuando ésta, para ellos, haya adquirido firmeza.

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Luces de septiembre

Iniciar septiembre con buenos propósitos es uno de los rituales que conlleva el final del estío. Llega el noveno mes del año y, nos da una nueva oportunidad para enderezar de nuevo nuestros hábitos, nuestras vidas, nuestro carácter. Es además el mes de los higos, del inicio del curso escolar, de la vendimia. En septiembre languidece el verano (aunque en los últimos tiempos parezca obstinado en perpetuarse). Por eso la luz de septiembre ya no es blanca, sino ocre, y va apagándose con muy poco ruido, anticipando el otoño que apenas asoma.

Y entre esas luces de septiembre hallamos esta sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022, rec. 4762/2020, que nos acaba de ser notificada, y que resuelve la cuestión de interés casacional relativa a determinar el carácter deducible de los intereses de un préstamo obtenido por la sociedad recurrente, destinado al reparto de dividendos y a la adquisición de participaciones propias para su amortización posterior, en el marco de una operación realizada con la finalidad de proporcionar una restitución de aportaciones a los socios. En concreto, el Auto de admisión delimitó el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los siguientes términos literales: “determinar si cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita”; e identifica como norma jurídica objeto de interpretación el artículo 14.1. a) y e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (precepto similar al  artículo 14.1. a) actualmente vigente).

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Sir William Blackstone

¿ El IVA de Caja ininteligible?

Reflexiones críticas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 y la doctrina "TNT" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Á memoria do recentemente falecido Domingo Villar, que deixa orfos a moitos "leocaldianos" coma min.
Vémonos alá onde vire o vento.

 Si bien es cierto que el efecto doppler que nuestro sistema de IVA de Caja causó tras su implementación legal no fue precisamente el que se había anunciado, justo es reconocer que gran parte del desmerecimiento al mismo resultaba, honestamente, totalmente infundado, y ello a tenor tanto de la significación de dicho criterio como de las posibilidades que el propio régimen ofrecía.

 Ha sido en éste (y no en otro)  contexto (o sentir) social en el que el Tribunal Supremo ha decidido anular¹ la operatividad del IVA de Caja (diseñado por el artículo 23 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores), confirmando los términos de la TSJ-Andalucía de Julio de 2019² y haciendo suya una nefasta e incorrecta (a mi juicio) interpretación de la Directiva perpetrada por el Tribunal Europeo allá por 2013³. Parece que el Régimen de Contabilidad de Caja ha resultado ser el asiento número 13 de este largo vuelo que es el Sistema Común europeo del IVA.

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