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Derivas probatorias en el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria

En el marco del recurso de casación contencioso-administrativo instaurado mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el Tribunal Supremo ha sentado como criterio jurisprudencial que, quien deduce una reclamación económico-administrativa impugnando un acto de aplicación de los tributos, puede aportar en esa sede de revisión las pruebas que no presentó ante los órganos de gestión o de inspección, con la única excepción de que se constate, con constancia justificada en el expediente, que tal forma de actuar es reveladora de una actitud abusiva o maliciosa. En el caso de que no sea así, el órgano de revisión queda obligado a admitir la prueba y a valorarla para adoptar su resolución. El criterio es aplicable también a la presentación de pruebas en el recurso contencioso-administrativo.

Así lo ha sentado la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de septiembre de 2018 (casación 1246/2017, ES:TS:2018:3091), afirmando que no otra consecuencia cabe obtener de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de la jurisprudencia relativa a la extensión y los límites de la revisión de los actos tributarios, tanto en vía económico-administrativa, como en la jurisdiccional, a través de procedimientos que deben enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -de hecho y de Derecho- que resulten necesarias para zanjar la contienda.

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Exención de las indemnizaciones por despido de altos directivos en el IRPF

En una Jornada Tributaria celebrada en el Colegio de la Abogacía de Bizkaia en diciembre de 2019 animaba a los Altos Directivos que habían visto extinguidos sus contratos por desistimiento, e incluso por despido, a solicitar a la Administración la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en sus declaraciones del I.R.P.F., de los ejercicios no prescritos, por no haberse concedido a las indemnizaciones percibidas la consideración de rentas exentas, siempre, eso sí, dentro de los límites legales.

Las relacionadas con desistimientos lo hacía sobre la base de la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo el 4 de noviembre de 2019 en la que se confirmaba un cambio de criterio y se reconocía el derecho, en tales supuestos de extinción del contrato de Alta Dirección, a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de 6 mensualidades, admitiendo que esa indemnización estaba exenta de tributación en el I.R.P.F. La Sentencia de 4 de noviembre de 2019 ha sido posteriormente ratificada por el propio Tribunal Supremo en otras de fechas 5 de noviembre de 2019 y 23 de julio de 2020 y 4 de septiembre del 2020, sentando una consolidada y pacífica jurisprudencia.

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La (in)necesaria reclamación económico administrativa basada en la infracción del derecho de la UE. a propósito de la sts 1336/2021, de 16 de noviembre

La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la no necesaria formulación del recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo cuando el mismo se fundamente en la inconstitucionalidad de un precepto legal, derivada de la STS nº 815/2018, de 21 de mayo, magistrado ponente Joaquín Huelin,  ha hecho surgir la duda de si la reclamación económico-administrativa es necesaria, con el fin de agotar la vía administrativa, cuando la misma se base en la infracción del Derecho de la UE. Si se trataría, por tanto, de un recurso inútil, un requisito formal que permite agotar la vía administrativa previa, pero que podría llegar a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando se fundamente en la infracción del Derecho de la UE, puesto que los TEA o TEAC no se consideran órganos judiciales a los efectos del art. 267 TFUE.

Las dudas se plantearon por la  entidad COGENERACIÓN UFIC, S.A., que preparó  recurso de casación contra el Auto de 21 de enero de 2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el Auto de 31 de octubre de 2019, de inadmisión de su recurso contencioso-administrativo en relación con el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), por no haber agotado la vía económica-administrativa previa.

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Inactividad administrativa, ingresos indebidos y una sentencia innovadora

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022 (rec. 2946/2020), de la que fue ponente el Magistrado Berberoff Ayuda, ha suscitado en las últimas semanas muchos comentarios.

Recordemos muy someramente el supuesto de hecho que ha propiciado este pronunciamiento del Alto Tribunal. Se trata de una persona física residente en Francia que había presentado el Modelo 210 del Impuesto a la Renta de No Residentes para obtener la devolución de retenciones en concepto de gravamen especial sobre premios de Loterías y Apuestas del Estado. Este obligado tributario entendía que su derecho a la devolución derivaba, tanto del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, como del Convenio de Doble Imposición España-Francia. Trascurrido 6 meses, y al no haberse verificado la devolución, el obligado remitió un escrito solicitando información, y ante la inactividad administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, invocando el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que articula el denominado recurso contra la inactividad de la Administración.

Ante la desestimación de la Audiencia Nacional, entre otras cosas por no haberse agotado la vía económico-administrativa previa, se plantea recurso de casación. La cuestión de interés casacional era “determinar si, a los efectos de materializar las devoluciones solicitadas a través del modelo 210 -declaración del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes- resulta de aplicación el artículo 29.1 de la LJCA, en el caso de que la Administración no lleve a cabo acción alguna transcurridos los plazos de seis meses desde la presentación de la solicitud”, sobre la base de la improcedencia de la cuantía retenida de acuerdo con lo previsto en el Convenio entre el Reino de España y la República Frances y del ulterior transcurso de tres meses desde que el contribuyente le intima de nuevo para su devolución.

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Otra sacudida sísmica a la prescripción tributaria

¡Feliz Pascua, queridos Taxlanders!

Según la etimología, el término «pascua» proviene del hebreo פֶּסַח (Pésaj). En latín se escribe pascha, transliteración del griego πάσχα (pásja), y este, a su vez del arameo פַּסְחָא (pásja). Según la Real Academia Española de la Lengua, la forma vulgar del término pascua, por influencia del latín pascuum significa “lugar de pastos”, por alusión a la terminación del ayuno durante la Cuaresma.​ El pueblo judío, en la fiesta de la Pascua, recuerda su paso a través del Mar Rojo, guiado por Moisés y quedando liberado de esta forma el pueblo elegido por Yahveh de la esclavitud que padeció en Egipto. Los cristianos, en cambio, con la fiesta de la Pascua conmemoramos el paso de Jesucristo de la muerte a la vida, su resurrección. Es decir, tratando de conciliar la tradición judía y la cristina, esta palabra hace referencia a la acción de “festejar un paso, un tránsito, un cambio, una transformación”. Por eso, coincidiendo con este tiempo de Pascua, me he animado a dar el paso: de la resignación a la acción, de la tribulación a la algazara, de la queja a la búsqueda de soluciones, del ataque a la reflexión.

Y todas estas pasiones a cuenta de la tríada de sentencias que el Tribunal Supremo dictó en los primeros días del mes de marzo. Me refiero a las sentencias de 1 de marzo (rec. cas. 4304/2020 y 5317/2020) y 4 de marzo (rec. cas. 2484/2020) en las que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la facultad de la Administración de comprobar operaciones realizadas tras la entrada en vigor de la LGT de 2003. La expectación suscitada entre aquellos que nos dedicamos a la ciencia jurídico-tributaria era máxima, pues estos pronunciamientos debían despejar la incógnita que acompañaba a la interpretación del art. 115 de la LGT en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003.

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derivaciones de responsabilidad

Creadores de historias entorno al 42.2 LGT

Leo con tristeza unas derivaciones de responsabilidad en las que aun citando la AEAT que el presupuesto por el que derivan se basa en el artículo 42.2 LGT, la atenta lectura hace que se me salgan los ojos de las órbitas.

Hace unos años recuerdo muchas conferencias en las que en foros de prestigio, como los de AEDAF, se hablaba del prelegislador. Y esto era algo incorrecto para los contribuyentes, que no deberían tener normas en las que los inspectores jugaran con cartas marcadas las partidas en las que participamos todos los ciudadanos.

Pero ahora estamos entrando en otra fase. Con la pretendida protección del crédito tributario ( que nos parece bien cuando sea correcta) se están atropellando no pocos derechos de los contribuyentes y construyendo discursos que en nada se acercan a la realidad de los hechos.

Este supuesto, que permite que se deriven sanciones al contribuyente, lleva implícito un reproche ( luego ya no es tanta protección del crédito público, ya es otra cosa). Y una consciencia de que se actúa haciendo daño a la Administración. Y como esto lo encontramos (o no) en lo más íntimo del ser humano pues tiene una prueba muy difícil. No hay prueba directa en muchos casos.

Y aquí es donde siguen, que no empiezan, los problemas.

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