Amanezco con un ojo mirando al alba y con el otro no perdiendo de vista un acuerdo de derivación de responsabilidad ex artículo 42.2 de la LGT en el que desde el principio observo que no me hacen falta los dos ojos. Está mal hecho. Lo observo con uno, el otro puedo emplearlo en saludar al día.
Son cerca de cien folios sin que en ninguno de ellos podamos observar razón alguna para que la contribuyente acabe pagando la deuda. Y con la lectura se queda uno pálido de ver la falta de razón de los pobres argumentos en que se basa el relato de los hechos que pretenden convertir en fundamentos para disgustar a la señora y de paso mermar sus ahorros.
Podríamos encuadernarlos (los folios) y obtener un panfleto que podríamos denominar “Manual de cómo no se puede derivar a un hermano por el simple hecho de ser tu hermano”.
Podría haber titulado esta entrada como “La mayor parte de las sanciones tributarias pueden ser nulas (III)” porque viene a ser la tercera entrega de dos entradas anteriores tituladas de esa forma y cuyos enlaces dejo referenciados, aquí y aquí.
Esta vez, voy a ser más cauto a la hora de dar un título ya que la jurisprudencia del TS ha venido validando las actuaciones de la Administración Tributaria. En la primera de las entradas comentaba los autos de admisión de casación que cuestionaban si se podía iniciar el expediente sancionador sin que se hubiera dictado la liquidación, esto es, cronológicamente en un momento anterior a dictar la resolución del procedimiento inspector. En la segunda de ellas hacía referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 23 de julio de 2020 (rec. 1993/2019) (y al voto particular). Sentencia que confirmaba que lo que venía haciendo la AEAT era válido, esto es, que se podía iniciar el procedimiento sancionador con antelación a la liquidación.
Comentaba en ese segundo post, que no todo estaba perdido y que quedaba una línea de defensa. Recientemente me ha sido notificada una sentencia de la AN que anula la sanción y que, en cierto modo, acoge la tesis.
Me apropio del título de la película de A. Hitchcock para analizar la que deja planteada el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2022 (recurso de casación núm. 5101/2020) a propósito de la posible ampliación de actuaciones en el curso de un procedimiento de comprobación limitada al modo previsto en el art. 164.1 del Real Decreto 1065/2007 de desarrollo de la Ley General Tributaria, cuando dispone: «Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario».
En su sentencia, el Tribunal Supremo casa y anula la pronunciada en sentido desestimatorio por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 16 de junio de 2020 (recurso núm. 2143/2018) que confirmó un acto de liquidación tributaria relativo al IRPF.
Resumidamente los hechos enjuiciados son los siguientes. Por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria fue notificado al contribuyente el inicio de procedimiento de comprobación limitada del IRPF de un determinado ejercicio al observarse incidencias entre los datos declarados y los obrantes en poder de la Administración tributaria, incidencias que en el curso de las actuaciones desarrolladas dan como resultado un incremento de la base imponible en lo referente a los rendimientos de actividades económicas por supresión de gastos que, a juicio del instructor del expediente, resultaban improcedentes, eliminándose, asimismo, la deducción por adquisición de vivienda habitual por no quedar justificada debidamente su condición de tal.
Con la notificación al contribuyente de la propuesta de liquidación para trámite de alegaciones, el órgano de gestión acuerda al tiempo la ampliación de actuaciones con el alcance que se especifica («comprobar la documentación aportada»), dando como resultado una liquidación provisional resolutoria del procedimiento de comprobación limitada que, prácticamente, cuadruplicó en su cuantía aquella propuesta de liquidación tributaria.
El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), en su Resolución 3161/2019, de 22 de febrero de 2022, ha cambiado su criterio interpretativo con relación a la sujeción al IVA de la cesión de vehículos por parte de una empresa en favor de sus empleados.
Como el propio TEAC nos recuerda, el criterio que este venía aplicando era el de asimilar “las operaciones calificadas como retribuciones en especie a efectos del IRPF, con operaciones imponibles a título oneroso en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se incidiera en la necesidad de probar la existencia de un vínculo directo entre la prestación efectuada y la contraprestación recibida, y en que la contraprestación fuera valuable económicamente”.
Sin embargo, “en la medida en que este criterio no se adapta plenamente a los dictados de la jurisprudencia comunitaria, procede modificarlo para alinearnos con la misma”.
Por tal motivo, “la conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación (objeto de reclamación) exige el análisis previo del carácter oneroso de la operación a efectos de su calificación como prestación de servicios conforme al artículo 4 de la Ley del IVA, de la que parte la Inspección”.
En consecuencia, y en la medida que esta “no ha probado que, por la cesión de vehículos a determinados empleados y a un consejero de la entidad, la reclamante obtenga efectivamente una contraprestación valuable económicamente ni, por tanto, la existencia de onerosidad”, el TEAC acuerda anular la liquidación.
Este suculento título puede evocarnos a muchos profesionales a ciertas incógnitas o indeterminaciones a las que nos enfrentamos en nuestra práctica jurídica.
Uno de los temas que más quebraderos de cabeza nos generan son las tan abundantes derivaciones de responsabilidad. Esa vis expansiva de la deuda tributaria hacia terceros que permite a la Recaudación tributaria cobrar a cualquier precio. Y lo hacen, como si de una apisonadora se tratase, utilizando como uno de los vehículos más comunes el supuesto de responsabilidad por excelencia: los responsables solidarios por causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Esto es, el supuesto contenido en el artículo 42.2.a) LGT.
Y el problema es que “todo” puede ser entendido como ocultación bajo el prisma fiscalizador de la Administración y el momento temporal en el que puede hacerse llega a límites insospechados.
En el artículo de hoy vamos a centrarnos en la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración tributaria a derivar responsabilidades cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, situación muy común todo sea dicho.
No por discutida, deja de ser una afirmación recurrente: la de que una bajada en los tipos hace crecer la economía y que ese crecimiento produce una mayor recaudación tributaria.
Esta afirmación puede ser cierta: si una reducción de los tipos impositivos, ensancha en mayor medida las bases imponibles, el resultado es una mayor recaudación. La cuestión es ¿cuándo una reducción de los tipos impositivos ensancha las bases imponibles? La respuesta a esa pregunta no es sencilla.
En un día lejano de 1981, Ronald Reagan desayunaba en una cafetería con el economista americano Arthur Laffer. Reagan buscaba un asesor económico para su candidatura a presidente de los Estados Unidos. Laffer le dijo que para aumentar la recaudación tributaria, tenía que bajar los impuestos. Reagan puso los ojos a cuadros.
Entonces, cuenta la leyenda, Laffer cogió una servilleta, cogió un boli y dibujó una curva; hoy los economistas la llamamos La Curva de Laffer.