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Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Se afirma, que los pintores renacentistas pintaban a sus personajes con seis dedos para expresar que poseían un sexto sentido que ampliaba su capacidad sensorial más allá de los cinco que empleamos en la percepción de estímulos internos y externos. ¿Sucederá esto con las respuestas a consultas vinculantes y la proyección de sus criterios sobre terceros?

Debo comenzar recordando que el efecto vinculante de la contestación a las consultas tributarias queda referido legalmente a los órganos de la Administración tributaria en su relación con el consultante (art. 89 LGT), y que éste puede seguir el criterio administrativo o ignorarlo al formular la declaración tributaria. Asimismo, recordar, que la contestación a la consulta al tener naturaleza informativa, es irrecurrible, sin perjuicio de poder cuestionar el criterio en ella sustentado con ocasión del recurso formulado frente al acto de liquidación administrativa que haya seguido el parecer mantenido en la contestación a la consulta.

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La tributación de la extinción de condominio por ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Comentario de urgencia a la STS 10 Octubre 2022

Siempre me llamó la atención la liturgia mexicana de El Día de los Muertos. Una calavérica fiesta muy impactante a nivel visual en la que, como cada 1 de noviembre, se celebra la No Ausencia de los seres queridos desaparecidos, en la creencia de que las almas de éstos regresan a sus familias para nutrirse del alimento y calor hogareño, siendo recibidas y agasajadas para la ocasión con toda una parafernalia tremenda.

Se podría decir que, desde la óptica de la antropología, su singularidad recae precisamente en el culto a las presencias vivas, para mantener digno el recuerdo (en lugar de rememorar a los muertos).

Pues bien, la reciente decisión del Tribunal Supremo de hacer tributar en renta a la inmensa mayoría de extinciones de condominio es la certificación plena de que nuestro alto tribunal se ha abonado permanentemente a dicha celebración, puesto que ha revivido de manera definitiva una doctrina cuya ausencia estaba más que resguardada (1).

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Los que se van

El “Impuesto de Solidaridad” y sus consecuencias

El mes pasado apareció en nuestros televisores el anuncio de que iba a irrumpir en España un Impuesto de Solidaridad a las Grandes Fortunas. Hablamos de algo que en teoría nacerá para ser temporal y que seguramente los tribunales acabarán expulsando del ordenamiento jurídico. Pero mientras tanto hará daño, de diversas formas y un poquito a todos, pero hará daño.

Hace unos días, un amigo que estaba de paso por Londres me envió una entrevista de Martin Varsavsky, también un montón de artículos más en el mismo sentido. Muchas personas se plantean salir de España. Y mi amigo también, quizá por la perspectiva que le dio la distancia. Digamos que se llama Antonio y es español.

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Tropezando en la misma piedra. La declaración de inconstitucionalidad del IIVNU y su repercusión en la impugnación de liquidaciones por el responsable subsidiario. STS 1103/2022, 27 de julio.

Me prometí a mí misma no volver a escribir sobre el IIVTNU. Supongo que esa saturación que me invade la comparte quien no haya tenido la paciencia de empezar a leer mi entrada de hoy en el blog, después de haber visto cuál era su título. Como no tengo remedio, he vuelto a caer en la tentación, a tropezar en la misma piedra. Y aquí estoy escribiendo una vez más sobre otro episodio más del culebrón de la plusvalía.

Lo hago al hilo de una reciente sentencia que ha logrado llamar mi atención. Parece pues que no está todo dicho, que todavía quedan aspectos con alguna enjundia que aclarar. Así debe de ser cuando el Tribunal Supremo ha considerado que el problema que le fue planteado tenía interés casacional objetivo para la formación de doctrina, algo que no es fácil de conseguir, a la luz de las estadísticas sobre inadmisiones del Alto Tribunal.

Veamos pues sobre qué ha versado la STS 1103/2022, 27 de julio (ECLI:ES:TS:2022:3188).

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 remedio de complemento de sentencias

¿Se puede cambiar el sentido del fallo con ocasión del remedio de complemento de sentencias?

Hace ya unos cuantos años un compañero y amigo me comentó que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había dictado una sentencia en la que durante todas sus páginas se venía dando la razón al demandante o recurrente y terminaba concluyendo los fundamentos indicando que en conclusión procedía a anular la sanción recurrida. Sin embargo, al llegar al fallo desestimaba el recurso. Comentaba amargamente que interpuso la pertinente aclaración de sentencia y la Sala le devolvió un auto con un lacónico “no hay nada que aclarar” y con una breve referencia a la intangibilidad de las sentencias. Era otra época. Estaba en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En aquel entonces el principio de invariabilidad de las sentencias era dogma de fe. Errores aunque fueran tan burdos como el comentado no podían ser subsanados, no podían ser corregidos de ningún modo.

Recientemente en el XVII Congreso Tributario organizado por el Consejo General del Poder Judicial y la AEDAF celebrado en Córdoba, en el famoso turno de preguntas que sigue a todas las conferencias o mesas que en este formato se suscita, Amparo Lezcano [1]  comentó que le acababa de ser notificada a una sentencia desestimatoria en la que se reprochaba que la parte actora no hubiera realizado ningún esfuerzo probatorio que enervara los indicios de la inspección cuando precisamente la demanda hacía especial hincapié en una pericial que demostraba lo contrario de lo sostenido por la Inspección, informe pericial que en la sentencia brillaba por su absoluta ausencia. 

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 ¿Se pueden cuestionar fiscalmente las decisiones empresariales?

El derecho existe: decisiones empresariales y fiscalidad

En no pocas ocasiones, los fundamentos que la Administración Tributaria utiliza para calificar los hechos, actos, o negocios, se basan en juicios de valor sobre la “razonabilidad” o “lógica” económica de la operación de que se trate.

Desde esta perspectiva, si la operación realizada reporta una ventaja o ahorro fiscal al contribuyente con relación a otro negocio de resultado equivalente, se concluye que lo “razonable” era optar por la decisión más “cara” para el contribuyente. Se habla, entonces, de utilización de un negocio “impropio” y/o de “artificiosidad”.

Sea como fuere, esto significa cuestionar las decisiones empresariales.

Sin embargo, la calificación jurídica consiste en averiguar qué negocio en concreto se ha realizado. Según cuál sea la conclusión, la vía de regularización será la prevista en los arts. 13, 15 y 16 de la Ley General Tributaria.

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