Skip to main content
mutilación del recurso de casación

Automutilación casacional “in limine”

En los últimos tiempos venimos asistiendo a una auténtica ablación del recurso de casación in limine litis, impidiéndole cumplir la función a la que sirve: ser el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Y este mal sistémico no viene provocado por un proceso evidente de “certiorización”[1] de nuestro sistema casacional, en el sentido de que la admisión ha pasado a ser una decisión discrecional del Tribunal - con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales -  fundamentada en la concurrencia de interés casacional objetivo, de manera tal que será en última instancia la Sección de Admisión quien, según su propio criterio, seleccionará los asuntos que objetivamente deban dar lugar a una sentencia. No es esta una afección de la actual casación, sino una realidad cuya simiente la encontramos en la profunda insatisfacción de la vieja casación para cumplir su misión, tanto desde el punto de vista del ius litigatoris como del ius constitucionis.

Sin embargo, con el título querulante que encabeza este comentario estamos aludiendo a un mal que aqueja a la actual casación, y que puede ser fácilmente reparado a partir de la correcta interpretación de los supuestos de hecho sometidos a enjuiciamiento del Tribunal. Nos referimos, dicho sea con el máximo respeto y ánimo constructivo, a esa praxis de la Sección de Admisión que despacha de forma expedita un volumen significativo de asuntos, mediante providencia/auto de inadmisión, de acuerdo con la siguiente fórmula estereotipada: “El escrito de preparación plantea una discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sección de admisión que, en aplicación del artículo 87 bis 1 de la LJCA, quedan excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo [vid. ATS de 9 de marzo de 2018 (rec. 681/2017; ECLI:ES:TS:2018:2654A) y 21 de diciembre de 2017 (rec. 621/2017; ECLI:ES:TS:2017:12558A)]”.

Seguir leyendo

grandes fortunas

Impuestos sobre el patrimonio neto, competencias financieras de las comunidades autónomas y otras cuestiones innombrables

Hace varias semanas se supo que el Ministerio de Hacienda estaba diseñando un nuevo impuesto sobre el patrimonio, el cual estaría dirigido a las grandes fortunas, siendo así que las principales características que se han conocido del nuevo tributo son las siguientes: (i) carácter temporal (se cobraría únicamente por dos años); (ii) deducilidad en su cuota de lo abonado por el actual impuesto sobre el patrimonio (IP); (iii) el gravamen se impondría sólo sobre patrimonios netos de más de 3 millones de euros; y (iv) los tipos de gravamen serían progresivos y similares a los que fija la tarifa estatal del actual IP (1,7% para el tramo que va desde los 3 a los 5 millones de euros, el 2,1% para el tramo que media entre los 5 y 10 millones de euros, y un tipo del 3,5% a partir de los 10 millones de euros).

Sin entrar en valoraciones sobre la oportunidad de crear un impuesto sobre el patrimonio en escenarios con elevada inflación y en un ámbito cada vez más internacional en el que podrían provocarse fugas de personas acaudaladas a otras latitudes (o evitar el establecimiento en nuestro país de grandes patrimonios), lo cierto es que el nuevo tributo pretende salir al paso de las bonificaciones aprobadas o anunciadas por algunas Comunidades Autónomas (CCAA) como Madrid, Andalucía y Galicia, que reducen a sus residentes el IP a la mitad o bien lo bonifican o al 100%.

Así, al exigirse un impuesto estatal que ocuparía el espacio tributario no utilizado por las CCAA, se igualaría la tributación de las grandes fortunas en todo el territorio nacional y, por otro lado, se incentivaría a los entes autonómicos a cobrar el IP al que ahora renuncian pues, de otro modo, será el Estado quien recaudará tales cantidades dejadas de ingresar por los entes autonómicos.

Pues bien, en este comentario se reflexionará, esencialmente, sobre si un impuesto como el anunciado por el Gobierno podría vulnerar el principio de autonomía financiera de las CCAA reconocido en el art. 156 de nuestra Constitución (CE) y desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en cuyo caso cabría apreciar en el dicho tributo tintes de inconstitucionalidad. Pero la conformidad con nuestra Ley Fundamental no se agota con el análisis de una eventual invasión, por parte del Estado, de competencias autonómicas. Antes bien, existen otras dudas de constitucionalidad que deben también analizarse, siquiera sea someramente.

Seguir leyendo

Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Se afirma, que los pintores renacentistas pintaban a sus personajes con seis dedos para expresar que poseían un sexto sentido que ampliaba su capacidad sensorial más allá de los cinco que empleamos en la percepción de estímulos internos y externos. ¿Sucederá esto con las respuestas a consultas vinculantes y la proyección de sus criterios sobre terceros?

Debo comenzar recordando que el efecto vinculante de la contestación a las consultas tributarias queda referido legalmente a los órganos de la Administración tributaria en su relación con el consultante (art. 89 LGT), y que éste puede seguir el criterio administrativo o ignorarlo al formular la declaración tributaria. Asimismo, recordar, que la contestación a la consulta al tener naturaleza informativa, es irrecurrible, sin perjuicio de poder cuestionar el criterio en ella sustentado con ocasión del recurso formulado frente al acto de liquidación administrativa que haya seguido el parecer mantenido en la contestación a la consulta.

Seguir leyendo

La tributación de la extinción de condominio por ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Comentario de urgencia a la STS 10 Octubre 2022

Siempre me llamó la atención la liturgia mexicana de El Día de los Muertos. Una calavérica fiesta muy impactante a nivel visual en la que, como cada 1 de noviembre, se celebra la No Ausencia de los seres queridos desaparecidos, en la creencia de que las almas de éstos regresan a sus familias para nutrirse del alimento y calor hogareño, siendo recibidas y agasajadas para la ocasión con toda una parafernalia tremenda.

Se podría decir que, desde la óptica de la antropología, su singularidad recae precisamente en el culto a las presencias vivas, para mantener digno el recuerdo (en lugar de rememorar a los muertos).

Pues bien, la reciente decisión del Tribunal Supremo de hacer tributar en renta a la inmensa mayoría de extinciones de condominio es la certificación plena de que nuestro alto tribunal se ha abonado permanentemente a dicha celebración, puesto que ha revivido de manera definitiva una doctrina cuya ausencia estaba más que resguardada (1).

Seguir leyendo

Los que se van

El “Impuesto de Solidaridad” y sus consecuencias

El mes pasado apareció en nuestros televisores el anuncio de que iba a irrumpir en España un Impuesto de Solidaridad a las Grandes Fortunas. Hablamos de algo que en teoría nacerá para ser temporal y que seguramente los tribunales acabarán expulsando del ordenamiento jurídico. Pero mientras tanto hará daño, de diversas formas y un poquito a todos, pero hará daño.

Hace unos días, un amigo que estaba de paso por Londres me envió una entrevista de Martin Varsavsky, también un montón de artículos más en el mismo sentido. Muchas personas se plantean salir de España. Y mi amigo también, quizá por la perspectiva que le dio la distancia. Digamos que se llama Antonio y es español.

Seguir leyendo

Tropezando en la misma piedra. La declaración de inconstitucionalidad del IIVNU y su repercusión en la impugnación de liquidaciones por el responsable subsidiario. STS 1103/2022, 27 de julio.

Me prometí a mí misma no volver a escribir sobre el IIVTNU. Supongo que esa saturación que me invade la comparte quien no haya tenido la paciencia de empezar a leer mi entrada de hoy en el blog, después de haber visto cuál era su título. Como no tengo remedio, he vuelto a caer en la tentación, a tropezar en la misma piedra. Y aquí estoy escribiendo una vez más sobre otro episodio más del culebrón de la plusvalía.

Lo hago al hilo de una reciente sentencia que ha logrado llamar mi atención. Parece pues que no está todo dicho, que todavía quedan aspectos con alguna enjundia que aclarar. Así debe de ser cuando el Tribunal Supremo ha considerado que el problema que le fue planteado tenía interés casacional objetivo para la formación de doctrina, algo que no es fácil de conseguir, a la luz de las estadísticas sobre inadmisiones del Alto Tribunal.

Veamos pues sobre qué ha versado la STS 1103/2022, 27 de julio (ECLI:ES:TS:2022:3188).

Seguir leyendo

Subscríbase al boletín de Taxlandia, blog de opinión fiscal y tributaria

Estoy de acuerdo con Política de privacidad