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Dos preguntas (incómodas) en torno al art. 258 de la LGT

Como sabemos, la Ley 34/2015 procedió a desarrollar, mediante Ley ordinaria, las previsiones introducidas en el art. 305 del Código Penal (en adelante, CP) en su reforma de 2012. La finalidad perseguida con tal modificación de la regulación del delito contra la Hacienda Pública es la de no hacer de peor condición a los sujetos pasivos que cometen meras infracciones administrativas o, simplemente, tienen una discrepancia interpretativa, a quienes se les liquida y cobra la deuda; que a aquellos otros sujetos pasivos que superan la barrera penal y cometen un delito. De acuerdo con dicha idea, el art. 305.5 del CP incorpora dos mandatos claros. De un lado, que, en los supuestos de ilícito penal, cabe practicar liquidación vinculada a delito (en adelante, LVD) y, de otro, que la acción de cobro de la referida liquidación no queda, en principio, paralizada, salvo que así lo orden el Juez penal.

Como desarrollo de dicha previsión, la citada Ley 34/2015 introduce un nuevo Título VI en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuyo contenido principal es la regulación de los supuestos en que procede la práctica de una LVD, así como la tramitación del procedimiento en dichos casos. Ahora bien, de manera adicional, ha incluido un art. 258, que introduce un nuevo supuesto de responsabilidad para los casos en que se practica LVD. El precepto establece tres requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad allí prevista. En primer lugar, un requisito procedimental, consistente en la práctica previa de una LVD, al amparo de los arts. 305.5 del Código Penal y 250 de la LGT. En segundo lugar, un elemento sustantivo, consistente en ser causante o colaborador en los hechos que motivan la LVD. Finalmente, un requisito de imputabilidad, consistente en que el responsable esté investigado en un procedimiento penal seguido por delito contra la Hacienda Pública.

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¡Órdago a la grande!

Desconozco si los magistrados del Tribunal Supremo sabrán jugar al mus. Aquel viejo juego de mis días universitarios salmantinos, en el que por parejas y apenas sin hablar, los jugadores se limitaban a plantear envites, hacer apuestas, exigir descartes, o lanzar un órdago para que los demás se rindiesen y entregasen sus jugadas a quien tenía las cartas más ventajosas, de forma similar a la Administración del Estado, que ha descartado el envite y acaba de lanzar un “órdago a la grande” que ha acabado en el cielo casacional.

Con una temprana ola de calor sin precedentes, el 15 de junio de 2022 el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de una cuestión de rabiosa actualidad para aquellos que seguimos las “timbas tributarias”: interpretar la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) del TRLIRNR a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la carga de la prueba del abuso. De nuevo el Supremo Tribunal debe tratar de desentrañar la interpretación de la exención tributaria que regula el citado artículo para los dividendos de salida distribuidos por filiales a sus matrices comunitarias, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que modifica la regulación del IRNR con efectos a partir de 1 enero de 2015.

Con ello la Administración del Estado lanza un “órdago a la grande”, frente a la posición mantenida por la Audiencia Nacional en la trilogía de sentencias (Sentencias de 10 de junio de 2021, rec.1318/2017, 21 de mayo de 2021, rec. 1000/2017 y 31 de mayo de 2021, rec. 925/2017) que consideran que la Administración tributaria en su interpretación del artículo 14.1.h) del TRLIRNR, habría invertido la carga de la prueba del abuso, de forma contraria a lo declarado por el TJUE en la Sentencia Deister Holding & Juhler Holding de 20 de diciembre de 2017 (asuntos C-504/16 y C-613/16), que no permite presumir la concurrencia de montaje abusivo atendiendo únicamente a la circunstancia de que la entidad holding esté controlada por residentes de países terceros.

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Intimidad e inviolabilidad del domicilio

Intimidad e inviolabilidad del domicilio. Devolución de lo incautado por la AEAT en un registro ilegal y destrucción de las copias.

Cuando se discute sobre algún tema relacionado con la inviolabilidad del domicilio me viene a la memoria una escena de la famosa serie televisiva, Breaking Bad, que se desarrolla en un desguace. Los seriéfilos sin duda la recordarán. En ella Hank, agente de la DEA, intenta forzar la puerta de la caravana que utilizan Walter White y Jesse Pinkman para cocinar la droga, cuando aparece un personaje pintoresco, Old Joe, el dueño del desguace, que ataviado con un mono de trabajo ejerce con maestría de improvisado abogado, y logra con su oportuna intervención frustrar el ansiado intento de entrada de Hank en la autocaravana.

Las atinadas objeciones que hace Old Joe son dignas de un especialista en derechos fundamentales. Empieza entonces una discusión entre ambos sobre si la autocaravana es un mero vehículo (dice Hank, ¿Ves las ruedas? … es un vehículo) o si se trata de un verdadero lugar de residencia o domicilio. Después de invocar la Cuarta Enmienda de la Constitución de USA (lo que sería el contenido de nuestro artículo 18.2 CE), Hank se ve obligado a llamar a la central para que se tramite la petición de una orden judicial de autorización de entrada. Todo ello tras demostrar que en el caso no concurría la excepción de flagrante delito: “¿ha presenciado alguna conducta ilegal? (…) está aquí fisgando y no creo que eso valga ante un tribunal”. La intervención de este docto abogado dio pie a Jesse para, en calidad de titular del domicilio, no autorizar la entrada y registro de la misma, al grito de “domicilio privado y no quiero que me molesten …”. Por fortuna para los protagonistas el torpe de Jesse no cometió la imprudencia de decir que realmente era más bien su domicilio “profesional”.

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Subsidiariedad del IVA a la Importación de los representantes aduaneros

Decía Edmund Burke que ser feliz pagando impuestos, como amar estando cuerdo, no eran actitudes propias de la naturaleza del ser humano. Es posible que no le falte razón al bueno de Edm, sin embargo, y como necesario complemento a su reflexión, podríamos añadir que la imagen bíblica Zaqueana que la sociedad tiene también hoy de la Agencia es en cierto modo lógica, a la vista de determinadas actitudes y disposiciones administrativas, que no se explican más que por la motivación recaudatoria por bandera, patria y ley.

Uno de estos casos es sin duda la torticera tendencia a expandir el círculo de los obligados al pago del IVA en la importación, al entender norma y administracion que son responsables subsidiarios los representantes aduaneros.

Y es que en nuestra última entrada taxlander decíamos textualmente que:

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Derivación por consanguinidad

Derivación por consanguinidad en segundo grado colateral

Amanezco con un ojo mirando al alba y con el otro no perdiendo de vista un acuerdo de derivación de responsabilidad ex artículo 42.2 de la LGT en el que desde el principio observo que no me hacen falta los dos ojos. Está mal hecho. Lo observo con uno, el otro puedo emplearlo en saludar al día.

Son cerca de cien folios sin que en ninguno de ellos podamos observar razón alguna para que la contribuyente acabe pagando la deuda. Y con la lectura se queda uno pálido de ver la falta de razón de los pobres argumentos en que se basa el relato de los hechos que pretenden convertir en fundamentos para disgustar a la señora y de paso mermar sus ahorros.

Podríamos encuadernarlos (los folios) y obtener un panfleto que podríamos denominar “Manual de cómo no se puede derivar a un hermano por el simple hecho de ser tu hermano”.

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De nuevo sobre la nulidad de las sanciones tributarias: la importancia de seguir el procedimiento sancionador

Podría haber titulado esta entrada como “La mayor parte de las sanciones tributarias pueden ser nulas (III)” porque viene a ser la tercera entrega de dos entradas anteriores tituladas de esa forma y cuyos enlaces dejo referenciados, aquí y aquí.

Esta vez, voy a ser más cauto a la hora de dar un título ya que la jurisprudencia del TS ha venido validando las actuaciones de la Administración Tributaria. En la primera de las entradas comentaba los autos de admisión de casación que cuestionaban si se podía iniciar el expediente sancionador sin que se hubiera dictado la liquidación, esto es, cronológicamente en un momento anterior a dictar la resolución del procedimiento inspector. En la segunda de ellas hacía referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 23 de julio de 2020 (rec. 1993/2019) (y al voto particular). Sentencia que confirmaba que lo que venía haciendo la AEAT era válido, esto es, que se podía iniciar el procedimiento sancionador con antelación a la liquidación.

Comentaba en ese segundo post, que no todo estaba perdido y que quedaba una línea de defensa. Recientemente me ha sido notificada una sentencia de la AN que anula la sanción y que, en cierto modo, acoge la tesis.

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