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Una vuelta de tuerca sobre el régimen de las consultas tributarias

En nuestro modelo de gestión de los tributos, basado en las autoliquidaciones y en un control administrativo a posteriori y todavía muy alejado de la llamada relación cooperativa, el obligado tributario asume la responsabilidad de interpretar la ley y el riesgo de ser sancionado. Se trata de un escenario propicio para la inseguridad y para el conflicto.

Para dotar de seguridad jurídica a los obligados tributarios en las relaciones fiscales basadas en esta fórmula de aplicación del sistema fiscal, resultan indispensables los mecanismos de asistencia e información al contribuyente. Y un instrumento esencial para esta asistencia e información son las consultas vinculantes.

El régimen vigente de las consultas, contenido en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria y 65 a 68 del Reglamento de actuaciones (RD 1065/2007, de 27 de julio) no ha experimentado grandes modificaciones en los últimos años. Adolece de defectos y requiere una actualización. Y ello, en aras de mejorar la eficacia de las respuestas vinculantes como instrumentos de certeza y, sobre todo, para no desactivar la potencialidad de las consultas como un factor de seguridad jurídica.

Muchas han sido las propuestas de mejora del régimen de las consultas; algunas basadas en experiencias de otros países, como las que glosa el Informe del Consejo de Defensa del Contribuyente, publicado recientemente. Por nuestra parte, consideramos que se pueden verter algunas reflexiones sobre la actualización de la regulación de las consultas. 

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Comentarios críticos a las propuestas de reforma en materia de responsabilidad tributaria. Así no.

Aquellas personas que todavía pueden conciliar el sueño amanecieron hace un mes con un Anteproyecto de ley[1] en apariencia inocuo, con el que se pretende transponer la DAC 8 a nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en ese Anteproyecto se escondía una importantísima modificación de la actual institución de la responsabilidad tributaria, afectando de manera directa a los plazos de prescripción y a su interrupción.

Empecemos este análisis por la Exposición de Motivos. El apartado IV señala que “se hace necesario modificar la regulación de la prescripción tributaria en relación con los responsables, para adecuarse a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.”

Con esta introducción parece que hay que dar las gracias al legislador por recoger normativamente el criterio del Tribunal Supremo, pero la realidad es otra.

Centrémonos. La norma no necesita ser modificada, lo que debe hacer la AEAT es aplicarla correctamente. Estamos entrando en una dinámica muy peligrosa en la que las leyes tributarias se van modificando con el objetivo de evitar las consecuencias de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la medida en que puedan, mínimamente, beneficiar al contribuyente. Ya ocurrió en materia de entradas domiciliarias, como anunció mi amiga Laura en este foro[1]. Se está legislando de manera reactiva, para salvaguardar prácticas de la Administración que han sido reputadas como abusivas por parte del Tribunal Supremo.

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Feliz centenario. Cien años de la creación de los Tribunales Económico-administrativos

Los Tribunales Económico Administrativos han cumplido cien años de vida. Loados por unos y criticados por otros, lo cierto es que han podido sobrevivir a las sucesivas reformas tributarias acaecidas durante el último siglo. No cabe duda de que podrían necesitar algunos retoques legales para afrontar mejor el paso de los años, pero resulta innegable que vienen desempeñando un papel clave en el desarrollo del procedimiento de revisión tributaria.

Es extraño encontrar en derecho tributario instituciones centenarias que, como sucede en este caso, hayan sido capaces de resistir a guerras y dictaduras, y de soportar las reformas de gobiernos democráticos de todos los colores. Por el contrario, lo habitual es que hablemos de nuevas figuras o la enésima reforma tributaria. Por ello, me ha parecido que esta efeméride, la conmemoración del nacimiento de los Tribunales Económico-administrativos (en adelante TEA), merecía al menos una reseña en Taxlandia. Abordo esta tarea con agrado y, por qué no, con una cierta nostalgia de los más de cinco años en los que fui vocal en el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, en los que pude cambiar la visión que tenía del trabajo que realizan estos órganos revisores.

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Adiós al régimen fiscal para residentes no habituales de Portugal

Hace ya más de cuatro años publiqué una entrada en nuestro querido blog sobre el régimen especial de residentes no habituales de Portugal en la que me preguntaba si era o no un modelo a imitar. La entrada ciertamente suscitó mucho interés pues durante este período muchos lectores, a los que agradezco enormemente sus aportaciones, han ido subiendo comentarios y formulando preguntas y respuestas sobre la aplicación de este régimen, que fue introducido por el Decreto-Ley n.º 249/2009, de 23 de septiembre, con la intención de atraer profesionales cualificados mediante la creación de un importante beneficio fiscal para determinados tipos de rentas.

Este régimen fiscal especial suponía básicamente la aplicación de un tipo reducido en el IRPF del 20% para los rendimientos del trabajo dependiente (categoría A) y los rendimientos de actividades empresariales y profesionales (categoría B) durante diez años a los nuevos residentes extranjeros y a los ciudadanos portugueses que hubiesen permanecido fuera del país durante los cinco años anteriores a la solicitud del estatuto de residente no habitual.

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¿Qué es una vivienda?

A colación de la STSJ Galicia de 28 de febrero de 2024, Rec. 15500/2023, ECLI:ES:TSJGAL:2024:1807. Reducción por arrendamiento de vivienda por plazo anual o inferior al año.

Seguro que si preguntamos a un niño o a un adolescente podría explicarnos lo que es una vivienda, más o menos: “Un lugar donde se puede vivir, en plan…”.

Si acudimos a la Real Academia de la Lengua nos ofrecerá la definición correcta (1. f. Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas) e incluso nos recordará unos sinónimos (casa, residencia, hogar, domicilio, morada, techo, habitación, piso, apartamento, departamento). Seguro que nadie acotaría la definición a una vivienda que sólo pueda ser usada durante un espacio temporal pequeño.

Sin embargo, si le preguntan a un fiscalista, respondería: “depende”.

Depende del tributo al que se refiera y dentro de éstos, también depende.

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Regularización íntegra e impuesto sobre el patrimonio

Hace apenas 2 meses nuestro Tribunal Supremo (TS) dictó una sentencia importante que merece el objeto del presente comentario. Se trata de la STS de 23 de julio de 2024 (rec. cas. 8950/2022, ECLI:ES:TS:2024:4221) en la que se dirimía si la Administración Tributaria había actuado correctamente en relación con sendas liquidaciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) con ocasión de una serie de regularizaciones realizadas en sede de tales tributos. La resolución de nuestro Alto Tribunal es especialmente relevante en cuanto que matiza un importante principio de elaboración jurisprudencial -el de íntegra regularización- en ámbitos poco explorados aún como es la interconexión a tales efectos entre el IRPF y el IP. Sin embargo, como se pondrá de manifiesto a lo largo de estas líneas, la resolución judicial comentada tiene -en mi opinión- un sabor agridulce. Ello es así porque nuestra Suprema Corte no resuelve algunas cuestiones que se encuentran entrelazadas en el supuesto de hecho planteado ante dicha instancia casacional y que no ostentan relevancia menor. Pero vayamos por partes.

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