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La encrucijada de la planificación fiscal a través de pactos sucesorios en Galicia

Como es sabido, el Código Civil no contempla los pactos sobre la herencia futura, con alguna excepción como la promesa de mejora recogida en capitulaciones, del artículo 826. A pesar de ello, los pactos sucesorios son una realidad en los ordenamientos civiles propios de diversas Comunidades Autónomas como Baleares, Aragón, Cataluña y, especialmente, Galicia. El capítulo III del título X de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia recoge dos pactos sucesorios: la apartación y el pacto de mejora. El primero tiene como destinatarios a los legitimarios y permite la transmisión en vida de los bienes de la legítima, con exclusión de los apartados de la futura herencia. Y el segundo, en especial cuando es con entrega de presente, se puede concertar a favor de descendientes y tiene como objeto la sucesión en bienes concretos.

Desde un principio estos pactos sucesorios suscitaron dudas en cuanto a su naturaleza jurídica. Pareciera ser cuestión pacífica el que los pactos gallegos (a diferencia de figuras como el acto de atribución catalán) siempre se han considerado negocios mortis causa. Pero ello no es así. Por ejemplo, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sostuvo durante tiempo la naturaleza inter vivos de la apartación, atendiendo a la circunstancia, nada baladí, de que la transmisión de la propiedad se produce sin que medie la muerte del transmitente (sentencias de 2 de junio de 2010, 4 de noviembre de 2010, 21 de noviembre de 2010 y 30 de enero de 2012). No tardaría el Tribunal en cambiar de criterio para pasar a defender la naturaleza mortis causa de los pactos sucesorios, en la medida en que quien interviene es causante y que quien adquiere es heredero.

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Imposición de dividendos internacionales, instituciones de inversión colectiva y neutralización de eventuales restricciones a la libre circulación de capitales: esperando sentencia del TJUE sobre el caso Ishares

ILa libre circulación de capitales reconocida en los arts. 63 a 66 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no sólo a residentes de Estados miembros de la Unión Europea (UE) sino también a quienes tengan su residencia fiscal en países terceros, es un arma poderosa en el ámbito de la fiscalidad internacional, como lo prueba numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y de tribunales nacionales.

Recientemente tal libertad europea ha cobrado renovado interés con el auto de 11 de febrero de 2025 (rec. cas. 8746/2025, ECLI:ES:TS:2025:1266A), por el que nuestro Tribunal Supremo (TS) plantea cuestión prejudicial al TJUE en relación con la posible neutralización de eventuales restricciones a la libre circulación de capitales que pudiera conllevar tanto el convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre Estados Unidos y España como la normativa interna estatal.

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El futuro de los impuestos sobre las rentas del capital

En su último Informe trimestral sobre la zona euro publicado el pasado 20 de febrero por la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión Europea se incluye un interesante análisis de las tendencias de la fiscalidad sobre las rentas del capital en los Estados miembros. En el futuro los impuestos sobre el capital están llamados a desempeñar un rol destacado en los sistemas tributarios sobre todo como consecuencia de la incidencia que el envejecimiento de la población va a tener sobre los ingresos tributarios derivados de rentas del trabajo. Dada la relevancia que tienen siempre estos documentos institucionales he considerado oportuno dedicar esta entrada de nuestro querido blog a exponer unas cuantas reflexiones a partir de las principales ideas contenidas en dicho Informe (https://economy-finance.ec.europa.eu/document/download/0fe46ace-45b1-4838-867f-6f2805936cf6_en?filename=ip305_en.pdf#page=37).

En los próximos años se prevé en efecto un importante cambio demográfico y en ese nuevo escenario será necesario analizar las estructuras fiscales de los Estados miembros para buscar bases imponibles alternativas que permitan financiar el incremento de gasto público en términos de PIB, derivado de las mayores necesidades de gasto en asistencia sanitaria, dependencia y pensiones públicas.

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Cómputo de la Amortización mínima en el supuesto de ganancias patrimoniales de inmuebles arrendados en el IRPF

Comentario a la Resolución del TEARCV de 20 de febrero de 2025

En primer lugar, querría pedir disculpas por haber faltado últimamente a la cita con el blog, en el hipotético caso de que algún lector hubiera estado esperando una entrada mía.

En segundo lugar, quiero dar las gracias a todos por las muestras de apoyo y la ayuda desinteresada que hemos recibido tras la devastación sufrida en el Levante español, especialmente cruel en Valencia a finales de octubre del año pasado.

Con motivo de mi reincorporación, voy a comentar una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana que nos ha sido notificada la semana pasada en el despacho. Como ya anticipa el título, el asunto versa sobre la amortización mínima aplicada y computada por un cliente a la hora de calcular la ganancia patrimonial producida por un inmueble que había estado arrendado los últimos años previos a la venta.

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Luz sobre la condonación de la deuda

El Gobierno pactó con Esquerra Republicana la condonación de parte de la deuda contraída por Cataluña con el FLA (Fondo de Liquidez Autonómico). Cataluña es una de las comunidades más endeudadas desde la crisis financiera y del ladrillo de 2008-20013. De hecho ese fondo fue creado para que las comunidades pudieran seguir financiando los servicios públicos pese al desplome de la recaudación tributaria. En el mercado financiero bancario no podían financiarse debido a su alta prima de riesgo y el fondo fue creado para suministrarles dinero.

Aprovechando el pacto con Esquerra, el Gobierno ha decidido condonar del saldo dispuesto por cada comunidad en aquella crisis, la parte imputable a las políticas austericidas del gobierno central. El saldo de lo dispuesto en aquella crisis alcanzó los 109.582 millones debido a en parte a las políticas austericidas. En la pandemia, gracias a las políticas keynesianas, el saldo solo ascendió a 29.272 millones. El Gobierno calcula que la diferencia entre lo endeudado en la crisis del ladrillo y lo dispuesto en la pandemia-guerra de Ucrania es imputable a políticas económicas erróneas, es decir, la diferencia entre esas dos cantidades, 80.310 millones.

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¿Se debe conceder un nuevo trámite de alegaciones tras la modificación de la propuesta contenida en el Acta de Inspección?

En estas líneas me gustaría comentar una cuestión que hemos advertido en más de una Inspección tributaria cuando los plazos apremian. Vengo a hablar de las modificaciones que se efectúan a las propuestas contenidas en el Acta y a la posibilidad de que se conceda al contribuyente un nuevo trámite de alegaciones tras dicha modificación.

Esta cuestión nos puede recordar a la ya analizada hace unos años por el Tribunal Supremo en relación con el procedimiento sancionador. En estos supuestos ya señaló que cuando se modifica la propuesta de liquidación es necesario que se conceda un nuevo trámite de alegaciones.

Merece la pena hacer un breve recordatorio.  Cuando llegó esta cuestión a casación, el Alto Tribunal señaló en su sentencia de 23 de julio de 2020, rec. 1993/2019, que la Administración sí podía iniciar un expediente sancionador con anterioridad a que se hubiera dictado la liquidación. Ahora bien, el propio Tribunal señalaba en dicha sentencia que nada impide que se inicie el procedimiento sancionador con anterioridad a que se dicte la liquidación, porque se permite salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación y de defensa en la posibilidad de que, si se modifica la propuesta de liquidación, se le pueda conceder un nuevo trámite de alegaciones, en el que se debería incluir la liquidación finalmente notificada. En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia de 2020 se indicaba lo siguiente:

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