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Donde las dan, las toman

Los refranes son enunciados breves que contienen un mensaje para invitar a la reflexión. El que encabeza esta entrada del blog nos advierte de que quien hace daño a alguien, suele recibir el mismo pago, y lo leemos en El Quijote cuando el hidalgo, maltrecho, triste y pensativo, se halla postrado en un camastro tras haber sido derrotado en lance por el Caballero de la Blanca Luna, y es consolado por Sancho diciéndole: “Señor mío, alce vuestra merced la cabeza y alégrese, si puede, y dé gracias al cielo que, ya que le derribó en la tierra, no salió con alguna costilla quebrada, y pues sabe que donde las dan, las toman …” . También ha servido para subtitular obras de teatro como lo hizo Arniches en “La venganza de la Petra o donde las dan las toman”, cuando Petra cobra venganza de su lisonjero marido dándole celos siguiendo los consejos de su padre.

Retomo aquí el refrán a propósito de la imprescriptibilidad de las facultades de comprobación de la Administración tributaria establecida en los arts. 66 bis y 115 LGT, tras la modificación en ellos operada por Ley 34/2015.

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La extraña aplicación administrativa e interpretación judicial de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF

 Resulta curioso que la problemática sobre la aplicación de la disposición transitoria segunda (DT 2ª) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF/2006), precepto que se incorporó originariamente en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición transitoria tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que luego transitó en términos similares al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, haya estado casi 20 años sin plantear problemas jurídicos relevantes y sea en la actualidad cuando se haya abierto un debate intenso sobre cómo ha de interpretarse y aplicarse tal precepto. Ello ha venido de la mano de una serie de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y de sentencias de nuestro Tribunal Supremo (TS) que se referirán a lo largo de estas líneas.

De hecho, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ante la avalancha de solicitudes de rectificación de declaraciones de IRPF (y consiguientes solicitudes de devolución tributaria) que han provocado las sentencias antes referidas, ha habilitado una página web (https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/irpf/mutualistas-solicitudes-devolucion.html) en la que se informa sobre el derecho que pudiera corresponder a los contribuyentes (así como a quienes eventualmente les hereden, en caso de fallecimiento de aquellos) en aplicación de la jurisprudencia que se citará a lo largo de los párrafos siguientes, habiéndose aprobado incluso un formulario administrativo y on-line para solicitar tales devoluciones.

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La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

Cada vez más, observo que los fundamentos que la Administración utiliza para motivar liquidaciones tributarias se parecen más a una opinión personal que a una calificación jurídica de los hechos.

Por desgracia, es habitual que aquella se limite más a justificar su “relato tributario” que a probar que los hechos que el contribuyente declara y su calificación, no se ajustan a derecho.

Concreto más.

Es habitual que el argumento central que la Administración utiliza, sea la lógica económica de la operación que el contribuyente ha realizado. Para sustentarlo, se acostumbra a crear un “relato tributario” vinculando la falta de razonabilidad económica con la obtención de un ahorro fiscal.

No me estoy refiriendo a casos en los que el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 de la Ley General Tributaria, en adelante, LGT), pueda ser de aplicación.

No. Me refiero a algo mucho más simple.

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Seguimos hablando de responsabilidad tributaria

Comentábamos entre amigos hace bien poco la nefasta redacción de la responsabilidad tributaria en nuestra Ley General Tributaria. Es ambigua, indeterminada, poco clara, confusa e incierta. Los preceptos que la regulan admiten una interpretación y su contraria. La aplicación que se hace de la norma dentro del procedimiento tributario es mala de solemnidad. No es tan mala como la situación de la política en España, pero no le va muy lejos.

La Administración se escuda en el principio de eficacia para ensanchar los supuestos de responsabilidad y alargar de manera artificial los plazos para su declaración. Afortunadamente, son los Tribunales los que vienen poniendo límites a esta actuación, pues existen una serie de metaprincipios, como el de buena administración o el de capacidad económica, que deben regir en todo caso y que tienen un peso superior al principio de eficacia – o eficacia recaudatoria- del que tanto alardea nuestro fisco. Recordemos que dicho principio no es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y que no debe ser aplicado a cualquier precio. Aunque nos lo digan con buena cara. Yo soy el primer interesado de que las cosas funcionen bien dentro de la legalidad. Y usted también. Que no nos tomen el pelo.

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La aplicación del art. 150.7 de la LGT en perjuicio de los contribuyentes

La práctica de los procedimientos tributarios no deja nunca de provocar sorpresas para los que nos ocupamos profesionalmente a dicha tarea. Así, a simple vista, nadie puede pensar que la garantía prevista en el art. 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) pueda perjudicar, en alguna medida, los intereses de los contribuyentes. Tras una retroacción por motivos formales, ordenada por un tribunal, la superación del plazo previsto en dicha norma para ultimar el procedimiento, tiene, como efecto, que no se entienda interrumpida la prescripción, lo que dará lugar, en la mayor parte de las ocasiones, a la extinción de la obligación tributaria. Por tanto, se trata de un precepto que, como decimos, penaliza la actuación extemporánea de la Administración en el procedimiento inspector, en beneficio del obligado tributario.

Ahora bien, en los procedimientos inspectores no sólo se generan actos desfavorables para los interesados –la práctica de una liquidación con resultado a ingresar-, sino que, en ocasiones, se emiten actos de sentido contrario, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido. Ante este escenario, se plantea, entonces, qué efectos produce la superación del plazo previsto en el art. 150.7 de la LGT sobre dicho acto favorable. 

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La pugna eterna entre el ejercicio de las potestades y el derecho a la defensa: la trascendencia tributaria

Es fácilmente comprobable que, con ocasión de la redacción tanto de la Ley General Tributaria como del Reglamento de Gestión e Inspección, nuestro legislador incorporó hasta en más de cuarenta y cinco ocasiones la referencia al concepto jurídico indeterminado de “trascendencia tributaria” para definir y/o delimitar el ejercicio de las potestades administrativas de las que son titulares los órganos instructores para la obtención de información y/o documentación; para configurar y delimitar tipos de injustos en los que subsumir determinadas conductas sancionables de los contribuyentes; y, desde luego, para configurar de forma explícita las obligaciones tributarias que les incumben pero, sin embargo, de forma implícita el reconocimiento de un derecho a oponerse a una determinada actuación instructora de obtención de información cuando se cuestiona la trascendencia tributaria que la legitima.
En contrapartida, el legislador no incorpora definición alguna de este concepto jurídico indeterminado. Seguramente por la dificultad -e incluso imposibilidad- que ello comporta.

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