En muchas ocasiones recibimos victorias “a medias” o lo que en el mundo jurídico se conocen como estimaciones parciales.
Recibir una resolución que en su fallo contiene una estimación parcial es una sensación agridulce en la que surge la duda sobre ¿cómo ejecutará la Administración tributaria esta estimación parcial?
Pues bien, hoy vamos a comentar las ejecuciones por parte de la AEAT de las estimaciones parciales de resoluciones económico administrativas en las que se ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se subsane un defecto formal o procedimental en procedimientos de derivación de responsabilidad.
El control a posteriori por la Administración de las actuaciones de los obligados tributarios la sitúan en un rol que algunos denominan de policía fiscal. Entre las funciones de ese cometido destacan las que integran lo que podríamos llamar política antielusiva, es decir, la detección y corrección de aquellos comportamientos abusivos orientados a reducir o evitar la carga tributaria.
Como es sabido, los comportamientos elusivos de los contribuyentes pueden ser enfrentados mediante cláusulas especiales o cláusulas generales antiabuso. Mientras que las primeras se reconducen a presunciones, verdades interinas o ficciones, las GAAR (General Anti-Avoidance Rules) son instrumentos normativos de expresión abierta y abstracta, que atribuyen a la Administración la facultad de denegar ventajas fiscales a ciertas operaciones o transacciones por anómalas y abusivas. Las GAAR tienen un trasfondo analógico y, al desconocer las operaciones realmente realizadas por los obligados tributarios, son potencialmente lesivas de la seguridad jurídica.
Que en un determinado sistema fiscal exista una cláusula general antiabuso se considera siempre una opción del legislador amparada por su libertad de configuración del ordenamiento. Y lo cierto es que muchos ordenamientos nacionales no disponían de este instrumento para enfrentar la elusión tributaria.
Como es sabido, la STS de 1 de octubre de 2020, rec. cas. 2966/2019 ha llevado la problemática acerca de las autorizaciones de entrada y registro domiciliarios en el centro del debate tributario. Sobre todo, como consecuencia de la exigencia de un procedimiento inspector previo a la posible solicitud y autorización de dichas actuaciones. Tanto es así, que ha dado lugar a la presentación de enmiendas al Proyecto de Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal, dirigidas a reintroducir la posibilidad de realizar tales entradas con el efecto sorpresa derivado de la ausencia de un procedimiento inspector.
En las presentes líneas no tenemos la intención de discutir sobre la bondad de estas modificaciones, sobre las que nos hemos pronunciado ya en otros medios en un sentido favorable. Queremos aprovechar el interés suscitado para poner el foco sobre otras cuestiones no resueltas en torno al domicilio constitucionalmente protegido. Y en particular, sobre su propio concepto, alterado, a nuestro juicio, como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías.
El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, actualmente en fase de tramitación en la Comisión de Hacienda del Congreso de los Diputados, modifica el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, reduciendo el límite general de pagos en efectivo para las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional de 2.500 a 1.000 euros. No obstante, se mantiene el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales y ello, como se advierte en su Exposición de motivos, con el fin de “minimizar los efectos colaterales de la medida en las pequeñas economías domésticas”. Para las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España el límite pasa de 15.000 a 10.000 euros.
Antes de entrar en el análisis de esta prohibición desde la perspectiva del Derecho europeo, tal vez sea conveniente ver cómo está regulada esta cuestión en otros Estados de la Unión Europea.
Transparencia es sinónimo de luz, de puertas abiertas. Transparentar es dejarse descubrir, mostrarse tal cual, comunicarse. Lo transparente se opone a lo opaco y lo sombrío, rechaza la oscuridad, huye de las cavernas y abraza la claridad.
La transparencia de las instancias que encarnan el Poder Público constituye en la actualidad una condición irrenunciable de toda sociedad que se tenga por una democracia avanzada.
Los países con mayores niveles de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social, permitiendo a sus ciudadanos juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Al permitir una mayor fiscalización de la actividad pública, la transparencia contribuye a la necesaria regeneración democrática, promueve la eficiencia y eficacia del Estado y favorece el crecimiento económico. No son palabras mías, forman parte del preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Hace año y medio, en una calurosa tarde de verano, escribí la entrada titulada “el milagro de la multiplicación de los panes y los recargos” en la me hacía eco de una de esas interpretaciones que realiza la Administración Tributaria que no deja de sorprendernos.
En ella explicaba el muy extendido caso en que la Administración Tributaria, ante la existencia de varios responsables que dejaban transcurrir el periodo voluntario de pago, exigía a todos ellos el recargo de apremio. Esto no sería noticia sino fuera porque exigía tantos recargos de apremio como responsables, es decir, que el importe adeudado como consecuencia de los recargos podía superar fácilmente la propia deuda. Del mismo modo, cuando los presuntos responsables intentaban suspender la deuda, les era exigido garantizar el principal y tantos recargos e intereses como responsables hubiera.
Decía entonces que “esta interpretación provoca que los responsables tengan que aportar garantías duplicadas o multiplicadas y finalmente puedan terminar respondiendo por varios recargos, o que como consecuencia de que las garantías sean suficientes para cubrir la deuda, los intereses y un recargo, pero insuficientes para cubrir los recargos multiplicados, sea denegada la suspensión y entren en apremio las deudas, mejor dicho, la deuda (una única) con los consiguientes recargos que crecen por generación espontánea, de manera inverosímil, solo al alcance del Todopoderoso y de la Agencia Tributaria”.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha destapado que no había milagro sino un artificio ingenioso para multiplicar exponencialmente la deuda, para recaudar más.